Extraído de: Westlaw Social
Repertorio de Jurisprudencia, num. 16 2008

Antonio V. Sempere Navarro
Catedrático de la Universidad Rey Juan Carlos.
Consejero Académico de Gómez-Acebo&Pombo
1 Datos esenciales de la sentencia comentada
Sentencia estudiada
STS-SOC revisión de 4 de junio de 2008 ( RJ 2008\3034) (rec. 15/2007).
• Ponente: Sr. D. Juan Francisco García Sánchez
• No se formulan Votos Particulares
• El Ministerio Fiscal propugna la estimación del recurso
Doctrina básica
Fallo
2 El problema suscitado
La única cuestión abordada en la sentencia que resuelve el recurso de revisión estudiado es la de si concurren los requisitos para rescindir la (previa y firme) sentencia del Juzgado de lo Social sobre despido improcedente. Los supuestos en que se ha accionado penalmente frente al falso testimonio en un pleito laboral, obtenido sentencia penal condenatoria e instado la anulación de la primera sentencia laboral son escasísimos 1; sin embargo, la práctica nos sitúa ante numerosos supuestos en que algunas de las partes procesales duda de la veracidad de ciertos testimonios y de ahí que se haya optado por comentar esta reciente sentencia.
A Los antecedentes de hecho
Los antecedentes fácticos que interesan para poder entender el alcance del problema planteado y de su solución han de examinarse con detenimiento en esta ocasión:
1. Determinada empresa de construcción (domiciliada en Madrid) y un Jefe de obra han venido vinculados mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, los últimos en la zona de Alicante.
2. La empresa le hace llegar burofax comunicando la finalización del contrato existente y la puesta a su disposición del importe de la liquidación del mismo.
3. Sin embargo, al tiempo, el trabajador presenta demanda por despido, afirmando que el Gerente de la empleadora le había manifestado reiterada y telefónicamente que dejara de acudir al centro de trabajo pues la empresa había perdido dinero por su actuación.
4. (18 julio 2003) El Juzgado de lo Social de Alicante estima en parte la demanda promovida por el trabajador y declara improcedente su despido 2.
5. (7 abril 2004) La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, descartando el examen de la regularidad de la contratación y su terminación pues «los demás avatares de los hechos acaecidos no le podían afectar, ni la contestación de la empresa, ni la comunicación de preaviso a quien estaba despedido».
6. (19 septiembre 2006) El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante dicta sentencia condenando al trabajador despedido y a los dos testigos de su despido verbal, condenando a todos ellos por falso testimonio.
7. (23 abril 2007) La Audiencia Provincial de Alicante confirma la sentencia condenatoria del Juzgado.
En resumen, lo ocurrido es que en el marco de unas relaciones contractuales de tipo temporal y validez discutida, el trabajador presenta demanda por despido mientras que la empresa no sólo se opone a la pretensión sino que también niega la existencia del propio despido. A partir de aquí hay una doble judicialización de la controversia:
• En el orden Social, el Juzgado estima la demanda por despido y (dado su carácter verbal) lo califica como improcedente, siendo confirmada esa decisión por el TSJ.
• En el orden penal, el Juzgado estima la querella interpuesta por la empresa y condena tanto al trabajador cuanto a los testigos por falsedad, resolución confirmada por la Audiencia Provincial.
B Las normas en presencia
El Derecho aplicable en este caso viene constituido por dos preceptos de índole procesal:
• El artículo 234 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) prescribe que contra cualquier sentencia dictada por los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.
• A su vez, el art. 510.3º RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) prescribe que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
C Las sentencias implicadas
* La SJS Alicante núm. 7 de 18 julio 2003
Como se ha adelantado, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante resolvió la demanda formulada por el trabajador, quien alegaba que había sido despedido verbalmente por el Gerente de la empresa, por lo que solicitaba que el despido se declarara nulo o subsidiariamente improcedente. En el acto del juicio se practicó prueba testifical, propuesta por el actor, a cargo de dos compañeros de trabajo.
El Juzgado declaró acreditado que «el 9 de mayo de 2003, hallándose el actor en la oficina de la empresa demandada, sita en la referida obra de Altea, conversando telefónicamente con un representante de la empresa demandada, fue despedido verbalmente por éste, quien le manifestó que la empresa había perdido dinero, así como que se fuese, que se marchara -testifical propuesta por la parte actora-».
* La STSJ Comunidad Valenciana 7 abril 2004 ( PROV 2005\11808)
La Sala de lo Social desestimó la revisión fáctica interesada por el recurso de la empresa condenada, recordando que «la facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 RCL 1995\1144 de la LPL al Juez, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, cuando viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117.3 RCL 1985\1578 de la CE ( RCL 1978\2836) y art. 2.1 RCL 1985\1578 de la LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) ».
* La SJPenal núm. 6 de Alicante de 19 septiembre 2006
La empresa entabló querella criminal contra el actor y los dos mencionados testigos, estimada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, cuya sentencia declara probado que la conversación telefónica entre trabajador y Gerente «nunca tuvo lugar, siendo todo el episodio declarado en relación a dicha conversación una invención de los dos testigos, quienes actuaron concertados con el acusado, quien los propuso en el juicio por despido para que declararan en tal sentido»; uno de ellos, además, «aceptó comparecer al juicio y declarar en falso al indicárselo el [trabajador demandante], de quien dependía económicamente» 3.
* La SAP Alicante 23 abril 2007 ( PROV 2007\211418)
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante confirmó la sentencia condenatoria, evidenciando que no es permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia.
D La demanda de revisión
A la vista de todos esos antecedentes la empresa interpuso ante la Sala Cuarta del Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, por entender que se había basado en falso testimonio.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de entender que procedía la estimación de la demanda, con la consiguiente rescisión de la resolución atacada.
E Criterio del Tribunal Supremo
La sentencia noticiada considera que aparece suficientemente acreditado el requisito consistente en el carácter decisivo que tuvieron las declaraciones de los mencionados testigos respecto del signo de la sentencia de instancia y da lugar a la revisión instada.
En la fundamentación de su criterio, el Tribunal pasa revista a las características de este singular recurso, así como al concreto motivo del artículo 510.3º RCL 2000\34 LECiv, procediendo luego a su aplicación al caso.
3 El recurso de revisión
El artículo 234 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) , redactado por Ley 1/2000 ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) , se limita a entronizar en el ámbito social «el recurso de revisión previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil», a la que se remite el régimen jurídico íntegro con dos salvedades para clarificar el órgano que debe resolverlo («la Sala de lo Social del Tribunal Supremo») y el importe del depósito para recurrir («tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación»). La revisión de «cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social» puede llevarse a cabo exclusivamente conforme a las reglas que seguidamente se recuerdan.
A Apunte general
Concepto.-La revisión ha sido configurada por la propia jurisprudencia como el medio «limitadísimo y excepcional» que «puede prosperar cuando se demuestre de modo indubitado la injusticia objetiva de la resolución judicial firme que por su medio se pretende abatir, por la concurrencia de alguna de las causas taxativamente enumeradas» en la LECiv 4. Elemento importante de este recurso, fruto de su carácter excepcional y extraordinario, es que no remedia todo defecto en el proceso anterior sino muy concretos fraudes 5.
Carácter.-Muchísimas veces se ha insistido en la idea de que «el recurso de revisión no tiene por objeto corregir cualquier error que puede producirse en la sentencia, sino que es sólo una vía excepcional para actuar frente a vicios de enjuiciamiento cualificados por su trascendencia -en el sentido de no inmanencia- o novedad respecto a los elementos que se tuvieron en cuenta en el proceso en que se dictó la sentencia que se trata de rescindir». «Por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza» 6.
Ese carácter extraordinario del recurso impide una interpretación extensiva de su regulación, en cuanto aquél implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme y exige que con anterioridad a su formulación se hubieren agotado todos los recursos que la ley establece 7. El carácter excepcional de la revisión obliga a interpretar restrictivamente su armazón normativo, en particular por cuanto respecta a los motivos que la permiten 8.
El juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza.
Ahora bien, la excepcionalidad de la figura y sus tasados motivos no significan que deba hacerse un uso impeditivo o restrictivo del mismo pues ello acabaría socavando la voluntad del legislador y el propio derecho a la tutela judicial 9.
Sentencia injusta.-El detallado examen de los motivos del recurso y restantes reglas que lo delimitan conduce a la conclusión de que el mismo tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que la misma se ha «ganado injustamente» por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas 10.
Sólo procede el recurso si tras la sentencia se recuperan documentos decisivos que hubieren estado detenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada con ello; si la sentencia se hubiere dictado en base a documentos que han resultado declararse como falsos; si se hubiere basado en testigos condenados por falso testimonio por tales declaraciones; o si, en fin, la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Los cuatro motivos que recoge el art. 510 RCL 2000\34 LECiv reproducen, con ligeras variantes, el tenor del art. 1796 LEG 1881\1 LECiv/1881 ( LEG 1881\1) , por lo que su interpretación jurisprudencial puede utilizarse para desentrañar el alcance que posee cada uno de ellos.
Muy importante, a efectos prácticos, es tomar en cuenta la doctrina según la cual el recurso de revisión no es una nueva instancia, por lo que no puede acudirse a él por quien pudo esgrimir anteriormente las mismas razones; es errónea la conducta procesal permitiendo que alcance firmeza una sentencia frente a la que en su momento ya se alegan las objeciones que justifican el ulterior acudimiento a la revisión ( STS 10 abril 2000 [ RJ 2000\2765] ). Por la misma razón, hay que rechazar el recurso que pretende remediar mediante este excepcional cauce una previa ausencia de diligencia procesal ( STS 17 abril 2000 [ RJ 2000\5144] ).
B Objeto
En general.-Cualquier sentencia (no otras resoluciones) firme (procedente o no de la resolución de un recurso) dictada por los órganos del orden jurisdiccional social (por cualquiera de ellos 11) puede ser combatida mediante el singular cauce del recurso de revisión (Base 37 LBPL [ RCL 1989\816] ; art. 234.1 RCL 1995\1144 LPL [ RCL 1995\1144, 1563] ). Está condenado al fracaso el recurso interpuesto contra un auto, por más que se trate del que puso fin al procedimiento ( STS 18 marzo 2002 [ RJ 2002\3798] ).
Su exclusiva finalidad es rescindir la sentencia que se impugna, esto es, dejar sin efecto la decisión contenida en su fallo, para que se vuelva a pronunciar una nueva sentencia en ese asunto, sin que pueda pretenderse la simple modificación de los hechos declarados probados en dicha sentencia ( Auto TS 28 junio 1997 [ RJ 1997\6483] ).
Precisión de la sentencia impugnada.-En principio, ha de impugnarse la última Sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas 12. Así lo ha venido explicando el Tribunal Supremo en diversas ocasiones:
• La STS 4 octubre 1993 ( RJ 1993\7565) «se impugna una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso y, en consecuencia, debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida»; si no la hubiera confirmado y «habiendo impugnado solamente la sentencia de instancia y no la de suplicación antes aludida el resultado sería que siempre se mantendría la condena directa que ésta le impuso».
• La STS 16 marzo 1994 ( RJ 1994\3230) explica que entre las «graves faltas» que el recurrente puede cometer se halla la de impugnar una sentencia que no gozaba del carácter de firmeza, ya que fue objeto de recurso «y, en consecuencia, debía haber sido objeto de impugnación esta última, que es la que confirma la recurrida».
• La STS 23 noviembre 1999 ( RJ 1999\9508) insiste literalmente en las mismas ideas.
En suma, como es natural, ha de impugnarse la última Sentencia dictada, que es la que se ha impuesto a la anterior o anteriores, confirmándolas o modificándolas. Cuando así no se hace aparece una deficiencia procesal, sin que esté claro que posea la suficiente entidad como para provocar la desestimación del recurso.
La nueva doctrina.-La empresa que interpuso el recurso de revisión solamente lo dirige frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, quizá por entender que el falso testimonio se depuso ante ese órgano judicial.
Pese a esa deficiencia procedimental, la Sala Cuarta no sólo va a entrar a conocer el fondo del asunto, sino que abandona sus anteriores pronunciamientos críticos y asume una regla pragmática, tácitamente inspirada en la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable posible al recurrente: aunque únicamente se pretende la rescisión de la primera de las resoluciones reseñadas, ha de entenderse que dicha demanda se dirige también contra la segunda de ellas, pues la de instancia únicamente cobró firmeza al haber sido confirmada por la de suplicación, y ambas son firmes en la actualidad. Dicho de otro modo, se entiende que en la petición de rescisión de la sentencia de instancia va implícita la de la que recayó en suplicación.
Cargándose de razón, aún se añade: «no sería lógico que -en caso de prosperar la pretensión- se rescindiera la sentencia recurrida en suplicación y, en cambio, quedara firme aquélla que la confirmó». Es decir, el Tribunal Supremo descarta ahora que la deficiente concreción de la sentencia impugnada pueda bastar para desestimar el recurso, resta importancia al hecho de que sólo se combata expresamente la de instancia y sienta la regla presuntiva de que combatir la del Juzgado implica también atacar la confirmatoria dictada por la Sala de lo Social. Nada más y nada menos.
4 El recurso de revisión por falso testimonio
Ya se reprodujo el precepto en el que la empresa recurrente basa su demanda: conforme al art. 510.3º RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) es causa de revisión el que la sentencia combatida se hubiere dictado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio a causa de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Acerca de este supuesto (ampliado a los peritos sólo tras LECiv/2000) ha de advertirse lo siguiente:
• Ha de acreditarse que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas, sin que pueda admitirse en modo alguno un nuevo examen valorativo de las pruebas practicadas en el proceso ( STS 30 septiembre 1992 [ RJ 1992\7371] ).
• Esta vía no facilita el recurso por simple discrepancia con la valoración de la prueba ni, mucho menos, cuando la sentencia se aparta del resultado de la prueba testifical ( STS 13 mayo 1987 [ RJ 1987\3691] ).
• A efectos del recurso de revisión no es suficiente la retractación ante notario de testigo ( STS 9 marzo 1988 [ RJ 1988\1897] ).
Las previsiones del art. 86.2 RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) , contemplando la hipótesis de que, en el curso del proceso laboral, se alegue por una de las partes la falsedad de un documento «que pueda ser de notoria influencia en el pleito», permitiéndole que acredite la presentación de «la querella» y suspendiéndose el dictado de la sentencia laboral podrían propiciar la duda acerca de su concordancia con la causa de revisión. Pero, acertadamente, la jurisprudencia viene advirtiendo que estamos ante «una mera facultad reconocida a la parte, pero no una obligación» (por ejemplo, STS 20 junio 2001 [ RJ 2001\6324] ); de este modo, aunque no se haya tachado la falsedad del documento, nada impide obtener la posterior condena penal de falsedad e instar la revisión.
Para que esta causa de revisión prospere -teniendo en cuenta el carácter estricto con el que han de ser interpretadas las normas en esta materia-, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos 13:
1º) Que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial.
2º) Que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exigen (bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio) los arts. 365.1 RCL 2000\34 y 335.2 RCL 2000\34 LECiv.
3º) Que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio.
4º) Que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar.
5º) Que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes 14.
Por tanto la existencia de una condena penal por falso testimonio es un requisito esencial de esta causa revisoria 15, pero no suficiente, pues es preciso que además se acredite «que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas», de forma que si el juzgador dictó la impugnada «apreciando los elementos de convicción» entre los que se encontraran otros medios probatorios no procede la revisión 16.
5 Solución del caso examinado
A Sentido
Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto estudiado es fácil comprobar que concurren los cuatro primeros requisitos, siendo más discutible si también sucede así con el último de ellos, el referido al carácter decisivo de los testigos, pues bien pudiera suceder que hubiere mediado falso testimonio pero que los hechos probados fuesen ciertos y se hubieren esclarecido por otros medios de prueba. De ahí que la sentencia examinada dedique su mayor esfuerzo a explicar por qué entiende suficientemente acreditado el requisito consistente en el carácter decisivo que tuvieron las declaraciones de los mencionados testigos respecto del signo de la sentencia de instancia, que resultó íntegramente confirmada en sede de suplicación.
A la vista de la literalidad de los hechos narrados por la SJS (descripción de la conversación telefónica escuchada por los testigos) 17 y de su calificación jurídica 18 no parece dudoso que el testimonio de los compañeros de trabajo fue tomado en cuenta de modo decisivo para clarificar lo acontecido. Asimismo, la Sala Cuarta recuerda que la sentencia de suplicación descartó la revisión fáctica postulada porque la facultad de apreciación conjunta de las pruebas no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada.
B Apunte final
* Una vez más se pone relieve la distinta valoración que de unos mismos hechos pueden asumir los tribunales: mientras en el orden social se concede valor decisivo al testimonio de los trabajadores, en el orden penal se afirma su falsedad.
Lo que sucede es que la contradictoria valoración en este caso sí está expresamente encauzada por el legislador: el recurso de revisión, precisamente, permite conjugar la autonomía de las dos jurisdicciones.
* Es llamativa la semejanza en que los órganos colegiados resuelven los recursos planteados ante ellos.
Cuando a la Sala de lo Social del TSJ se le pide que revise los hechos probados, se niega por respetar la facultad soberana del Juzgador en su valoración conjunta de la prueba. Cuando a la Audiencia Provincial se le pide que revoque la condena, se opone porque el Juzgado de lo Penal es quien ha de valorar e interpretar los hechos y pruebas.
* Sin darle importancia al tema, lo cierto es que la sentencia comentada ha contribuido de manera importante a normalizar el recurso de revisión por falso testimonio al dar una respuesta lógica a la insuficiente articulación de la demanda: la sentencia combatida no es sólo la dictada en instancia sino también la confirmatoria de suplicación.
* Para que pueda prosperar la revisión de una sentencia laboral como consecuencia de la apertura del art. 510.3º RCL 2000\34 LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892) han de concurrir hasta cinco presupuestos: que haya habido prueba testifical o pericial; que los testigos o peritos hayan quebrantado su deber fundamental de veracidad; que hayan sido condenados por falso testimonio; que la condena se base en su intervención a lo largo del proceso cuya sentencia se combate; que su intervención hubiere sido decisiva.
Así como los primeros cuatro requisitos poseen carácter bastante objetivo y han de acreditarse, el último de ellos debe ser objeto de valoración e interpretación a lo largo del proceso de revisión. La regla sobre valoración conjunta de la prueba y la soberanía del juzgador dificultan, pero no impiden, la apreciación de este requisito.