Extraído de: Revista Española de Derecho del Trabajo
Estudio a publicar en la Revista Española de Derecho del Tabajo nº 135. El presente trabajo tiene su origen en la Ponencia presentada por el autor en las «Jornadas de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social», el 23 de noviembre de 2006, en Bilbao

José Luis Goñi Sein
Catedrático de Derecho del Trabajo
Universidad Pública de Navarra
En este trabajo se reflexiona sobre la exposición del trabajador a agentes presentes en la atmósfera de trabajo, que son susceptibles de ser inhalados por el trabajador. En concreto son objeto de consideración el humo del tabaco, los plaguicidas y otros agentes químicos, cuya presencia en el lugar de trabajo puede determinar daños en la salud de los trabajadores. Lo que se comprueba, tras analizar la normativa sobre los agentes cancerígenos y la prevención del tabaquismo, es que el humo del trabajo, a pesar del carácter cancerígeno, sigue sin tener todavía tal consideración a efectos legales, y que la nueva Ley antitabaco incurre en cierta contradicción al proclamar, por un lado, el derecho de los trabajadores a la protección frente al tabaco y permitir, por otro, la habilitación para fumar en aquellos lugares donde se hallan más expuestos los trabajadores al humo, como son los restaurantes y bares. En este texto se profundiza también sobre los efectos que provoca la exposición a los plaguicidas y otros agente químicos sobre la salud del trabajador, y se hace un análisis de las medidas que es preciso adoptar para la protección de la salud, a la vista de la normativa que regula la prevención de los riesgos en relación con cada uno de estos agentes.
I Introducción
El objeto de la presente Ponencia es analizar los posibles riesgos de naturaleza toxicológica de ciertos agentes presentes en el lugar de trabajo sobre la salud del trabajador, así como los principios preventivos y medidas de seguridad y salud laboral que han de aplicarse, teniendo en cuenta las limitaciones o exigencias derivadas de las disposiciones aplicables a cada producto contaminante.
Pero no van a considerarse todos los agentes nocivos presentes en el lugar de trabajo, porque la propia referencia del título a la «contaminación del ambiente» obliga a centrar el tema exclusivamente en el supuesto de la concentración de las distintas sustancias nocivas o contaminantes en la atmósfera de trabajo. Así pues el riesgo aquí considerado será el de la exposición de los trabajadores por inhalación por encontrarse los contaminantes químicos en el aire o en la atmósfera del centro de trabajo, en forma de humo, gases, vapores o aerosoles.
El análisis que se expone a continuación no tendrá, por tanto, en cuenta otros posibles riesgos debidos a la exposición a agentes físicos o biológicos no ambientales. Tampoco tendrá en consideración los posibles riesgos debidos a agentes químicos absorbidos por otras vías de entrada distintas a la inhalación (dérmica, digestiva).
Dado que se pide un análisis de la contaminación ambiental en función de tres tipos de sustancias –el tabaco, los plaguicidas y otros agentes–, se desarrollará una metodología de trabajo que se acomode a dicho planteamiento. En consecuencia, en los apartados sucesivos, se expondrán las particularidades destacables que presenta cada una de estas sustancias en cuanto a riesgos principales y a medidas de acción preventiva que se han de aplicar, una vez mostrados los elementos normativos aplicables.
A este respecto, conviene advertir que únicamente se van a desarrollar los aspectos de tipo genérico funcionalmente conexos o relevantes para el análisis que se pretende realizar, cuyo significado o incidencia sobre la prevención y protección de riesgos para la vida o salud de los trabajadores se considera necesario, dejando sin tratar aspectos de orden colateral o técnicos.
II La contaminación por humo de tabaco
Dentro de los agentes contaminantes del lugar de trabajo, el humo del tabaco ambiental ocupa un lugar destacado. No se dispone de datos empíricos precisos sobre los niveles de exposición de los trabajadores españoles al humo ambiental del tabaco (HAT), pero es posible tener una aproximación a la exposición a través del CAREX que es un sistema internacional de información sobre cancerígenos en el lugar de trabajo. Dicho sistema proporciona estimaciones sobre el número de trabajadores expuestos por país, actividad económica y cancerígeno.
Los resultados de la evaluación de la realidad española muestran que en 2004 estarían expuestos al humo del tabaco más de un millón de trabajadores (1.223.000, durante al menos el 75% del tiempo laboral), siendo el tercer agente cancerígeno más frecuente de exposición en el lugar de trabajo, detrás de la radicación solar (1.460.000 trabajadores) y del sílice cristalino (1.246.000 expuestos) 1.
1 KOGEVINAS, M., VAN DER HAAR, R., FERNÁNDEZ, FR., KAUPPINEN, T.: «Carex-Esp Sistema de Información sobre Exposición ocupacional a Cancerígenos en España en el año 2004», Publicado en marzo de 2006. Disponible en la página web de ISTAS ( http://www.istas.net).
La actividad económica con más alto número de exposiciones al humo pasivo es la del comercio, restaurantes y hoteles donde se registraron 400.721 trabajadores expuestos al humo pasivo. Otros sectores de actividad que registran un relativo alto número de trabajadores expuestos son, en orden descendente, los servicios financieros, seguros y propiedades inmobiliarias (42.255), manufactura de productos de metal (36.839), la Administración Pública y defensa (26.848), los servicios educativos (22.922), servicios sanitarios (20.574) y manufacturas alimenticias (16.765).
Además, se tiene que notar que la exposición al humo del tabaco en el sector de hostelería representa un importante problema para los trabajadores de este sector porque están expuestos a valores de HAT mucho más elevados. Mediante investigaciones realizadas a camareros no fumadores que trabajan en restaurantes donde se permite fumar, se ha podido comprobar que, tras un promedio de 9 horas de exposición al humo del tabaco, el nivel de CO después de la jornada resultaba el doble de la inicial 2.
2 LARANJEIRA, P. S.; DUNN, J.: «Environmental tobacco smoke, exposure among non-smoking waiters: measurement of expired carbon monoxide levels», Sao Paulo, Med/Rev. Paul. Med 2000, 118, pgs. 89-92, citado por HERNÁNDEZ DEL REY, I.: «Prevención del tabaquismo en bares y restaurantes», Prevención del tabaquismo, vol. 5, núm. 2, abril-junio 2003, pg. 95.
A Riesgos principales
Como es sabido, el humo del tabaco está compuesto por múltiples sustancias, algunas de las cuales son perjudiciales para la salud. Destacan especialmente tres por su capacidad dañina: la nicotina, el alquitrán, que es un importante componente cancerígeno y el monóxido de carbono, que es un gas muy tóxico.
Los riesgos del tabaco en el fumador son bien conocidos. El humo del tabaco ha demostrado ser un factor determinante de diferentes patologías y tener un alto poder cancerígeno. El tabaquismo es en nuestra sociedad la primera causa aislada de enfermedad y de muerte evidenciada por múltiples estudios científicos.
Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el consumo de tabaco es responsable del 90 por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer (Exp. de Mot. de la Ley 28/2005). Se estima que en España el consumo de tabaco origina alrededor 40.000 muertos al año.
Los afectados por las consecuencias nocivas del tabaquismo no son sólo los fumadores, sino también los fumadores pasivos, que conforman un número difícil de cuantificar, pero mucho mayor que el de los directamente expuestos por el consumo.
Se considera que el humo que inhala un fumador pasivo es aún más tóxico que el que inhala el fumador activo, porque las partículas que exhala éste al ambiente son más diminutas y más fáciles de absorber por los pulmones. Aunque no se dispone de cálculos fiables sobre el número aproximado de muertes causadas por el tabaquismo pasivo, existe la evidencia de que comporta un aumento del riesgo de diversas patologías como enfermedades cardiovasculares, el cáncer de pulmón y enfermedades respiratorias, en los fumadores pasivos.
Y este riesgo de mortalidad donde alcanza la magnitud de problema es en los trabajadores de restaurantes bares y discotecas, puesto que los resultados de los estudios realizados evidencian que estos trabajadores registran un índice de mortalidad por cáncer de pulmón muy superior al de cualquier otro trabajador expuesto a humo pasivo en el resto de los locales.
B Normativa aplicable
La normativa que regula la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al humo del tabaco está constituida, de alguna manera, por el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos y, esencialmente, por la Ley 28/2005, de 28 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco y la normativa autonómica de desarrollo.
Se trata de normas de distinta naturaleza; la primera tiene la consideración de normativa específica laboral de prevención de riesgos laborales y tiene por objeto la concreción de los aspectos más técnicos de las medidas preventivas de los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos en el trabajo. La segunda (La Ley Antitabaco) es, sin embargo, una Ley sanitaria y de seguridad pública, no es una Ley de prevención de riesgos laborales, aunque incide en el ámbito de trabajo y de la salud de los trabajadores. En esta Ley la protección de los trabajadores contra los riesgos del humo del tabaco se integra «en una estrategia global que no distingue entre trabajadores y no trabajadores».
a El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos
Ni el Real Decreto 665/1997 ni la Guía Técnica elaborada por Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes cancerígenos mencionan específicamente el humo del tabaco como agente cancerígeno. Es más si atendemos a alguna referencia indirecta que se hace en la Guía Tecnica del INSH, en concreto a que «La consideración del humo del tabaco ambiental como agente cancerígeno implicaría, evidentemente, un cambio radical en todas las consideraciones aportadas al hecho de la prohibición de fumar», bien pudiera entenderse que no tiene todavía tal reconocimiento y por tanto, la protección de los trabajadores contra el riesgo del tabaco se encuentra extramuros de esta normativa.
Sin embargo, no puede descartarse que esta normativa sea aplicable al riesgo del tabaquismo identificado en el lugar de trabajo porque la consideración del humo de tabaco ambiental como agente cancerígeno ya no admite discusión. La propia Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinógeno en los seres humanos (Exp. de mot. Ley 28/2005).
Pero es que además la aplicabilidad de la normativa de agentes cancerígenos se puede inferir con bastante naturalidad de los propios criterios de definición de agente cancerígeno contenidos en el artículo 2 del citado Real Decreto. En el mismo se entiende por agente cancerígeno «una sustancia que cumpla los criterios para su clasificación como cancerígeno de 1ª o 2ª», para cuya concreción se remite a otra normativa, que es el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, donde se dice que «Cancerígenos de primera categoría «son las «sustancias que, se sabe, son carcinógenas para el hombre. Se dispone de elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de causa/efecto entre la exposición del hombre a tales sustancias y la aparición del cáncer». Y éste es claramente el caso del humo del tabaco donde existen evidencias científicas y de estudios de la asociación entre el cáncer y el tabaco.
Con todo, este Real Decreto se mueve en un terreno de mucha ambigüedad. No termina de contemplar la exposición al humo del tabaco durante el trabajo en sí como un riesgo relacionado con la exposición a agentes cancerígenos, sino como un elemento agravante de algún otro riesgo de exposición. Es decir, no hay una toma de posición abierta y clara sobre el riesgo que representa la exposición misma al humo del tabaco ambiental durante el trabajo como agente cancerígeno. Esto se advierte en los tres artículos que aluden al consumo del tabaco:
a) artículo 5.5.i) en punto a la prevención y reducción de la exposición a agentes cancerígenos, dispone que cuando no sea posible sustituir la utilización de un agente cancerígeno, el empresario tiene la obligación de «delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo a personal que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos». El artífice de la norma debe estar pensando en otros agentes cancerígenos distintos al tabaco, porque desde luego el consumo del tabaco es fácilmente evitable, por lo que la medida prioritaria para la prevención de la exposición al humo del tabaco debiera ser prohibir no sólo en una zona, sino en todo el lugar de trabajo.
b) artículo 6.1.a), referido a medidas de higiene personal y de protección individual, establece la obligación del empresario, «en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos», de «prohibir que los trabajadores fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo». En una apresurada lectura se podría pensar que el Real Decreto está exigiendo al empresario la prohibición de fumar, teniendo en cuenta el riesgo de contaminación del humo del tabaco. Pero realmente no es ese el alcance de esta obligación: la interpretación más plausible es que se está estableciendo una prohibición de fumar allá donde ya existe una riesgo de contaminación por algún otro agente cancerígeno, es decir, que no parece posible deducir de este precepto, una obligación general de prohibir fumar en atención al propio hecho de que el humo de tabaco comporta un riesgo de contaminación por agente cancerígeno.
c) artículo 11.1.a) sobre información y formación de los trabajadores, previene que «el empresario tomará todas las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada» y una información precisa, en relación con «los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos a consumo de tabaco». Éste es tal vez el precepto que mejor lleva a cabo la integración del riesgo del humo del tabaco en la normativa de agentes cancerígenos, pero incluso aquí cabe dudar porque la obligación de informar del empresario parece aludir sobre todo a los riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos y al tabaco sólo como precauciones añadidas.
Como puede comprobarse, el Real Decreto 665/1997 es bastante impreciso e incluso contradictorio sobre la inclusión dentro de su ámbito de aplicación del humo ambiental como agente cancerígeno. Esta indeterminación se debe en gran medida a que uno de los puntos conflictivos en relación con la normativa de los agentes cancerígenos es la obligación de la empresa de eliminar los riesgos evitables, y el humo del tabaco es absolutamente prescindible porque no es esencial para nada, pero, claro, admitirlo como agente cancerígeno llevaría a las empresas a tener que prohibir radicalmente el consumo del tabaco en sus establecimientos.
No obstante, considerando que el Real Decreto se aplica a las sustancias con potencialidad carcinógena y que existe una asociación indiscutible entre la exposición al humo del tabaco y el cáncer, entiendo que la normativa sobre riesgos cancerígenos, si no es aplicable en aquello que se considere adecuado, debe tomarse, al menos, como una valiosa herramienta informativa en la gestión de la prevención de los riesgos derivados del humo del tabaco, dentro de la normativa general de prevención de riesgos generales y de otras normas específicas como la que vamos a ver a continuación.
b La Ley 28/2005, de 28 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo
La normativa específica que contempla el tabaquismo es la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, «de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco», que entró en vigor el 1 de enero de 2006 y aborda la lucha contra el tabaquismo desde diversos frentes: preventivo, disuasivo, represivo.
Centrándonos en el que aquí interesa destacar, el represivo, la Ley, con el fin de erradicar la epidemia del tabaquismo, y garantizar el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco, ha dispuesto, entre otras medidas, la prohibición de fumar en un amplio ámbito espacial, que afecta a todas las personas que se encuentran en los distintos espacios o lugares definidos en la norma y, por ende, a las que tienen la condición de empleados.
La Ley introduce, no obstante, algunas particularidades respecto del alcance espacial de esta prohibición, lo que permite distinguir hasta cuatro tipos de lugares o zonas:
1. Lugares en los que está totalmente prohibido fumar (art. 7)
2. Lugares en los que existe la prohibición de fumar, pero se permite fumar en espacios al aire libre (art. 7)
3. Lugares en los que, pese a la prohibición de fumar, se permite habilitar zonas para el consumo del tabaco (art. 8)
4. Los pequeños establecimientos de hostelería y restauración en los que la prohibición de fumar es opcional (Disposición adicional segunda)
El primer grupo lo integran los centros en los que la prohibición de fumar es total y absoluta en todo el lugar de trabajo, inclusive en espacios al aire libre que pueda haber en el centro. Dentro de esta primera categoría, se incluyen entre otros: «centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público», «centros, servicios o establecimientos sanitarios», «centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza», «centros de atención social para menores de dieciocho años», «centros culturales, salas de conferencias y museos», «áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos». En estos centros no sólo no cabe habilitar zonas para fumadores, sino que ni siquiera es posible salir a espacios abiertos, dentro del recinto de la empresa, a fumar.
La segunda categoría está constituida por aquellos lugares en que, si bien existe prohibición de fumar, no alcanza a los espacios o zonas al aire libre. Se trata de una serie de lugares en los que se establece la prohibición de fumar, pero con posibilidad de fumar en espacios abiertos dentro del recinto de la empresa, sin perjuicio de lo que establezca el empresario. Estos lugares son, en general, todos los «centros de trabajo públicos y privados», a excepción de los señalados anteriormente, que lógicamente cuenten con los referidos espacios al aire libre. Aquí es esencial determinar qué se entiende por «espacio al aire libre». Si libre es lo que «está fuera de todo resguardo» y se contrapone a lo cerrado, la interpretación más plausible será la que entiende por tal todo aquel espacio interior o exterior no cubierto de un inmueble por carecer de techo, donde el humo no queda concentrado y puede circular sin afectar a terceros. Como tal cabe considerar: los patios, soportales, explanadas, terrazas y azoteas. También se incluirían los balcones no cerrados ni cubiertos, siempre que se consiga la finalidad de la norma, que es mantener el interior del centro de trabajo sin humo. Sin embargo, la ventana no debe tener esa consideración, toda vez que es por definición una abertura en una pared de un edificio cerrado, donde se excluye fumar.
La tercera categoría está conformada por un grupo de espacios o lugares en los que se permite habilitar zonas para fumadores. Se puede clasificar en dos subgrupos: un primer subgrupo lo integran los establecimientos de hostelería (hoteles, hostales y análogos como fondas o pensiones), los de restauración (bares, restaurantes y demás establecimientos cerrados) con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, y los centros de ocio (salas de fiesta, establecimientos de juego: casinos, bingos), excepto si se hallan ubicados en centros en que existe prohibición de fumar. Un segundo subgrupo lo componen los centros de atención social (centros de acogida de ancianos), salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados, los aeropuertos, estaciones de autobuses, transporte marítimo y ferroviario.
Para habilitar la zona para fumadores resulta ineludible el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber: la señalización de cada una de las zonas (en castellano y lengua vernácula); la separación física del resto de las dependencias del centro o entidad y «completamente compartimentadas», y la dotación de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos que permitan garantizar la eliminación de humos (art. 8.2). La Ley concedió a los propietarios de estos centros y establecimientos un plazo de ocho meses para acondicionarlos (Disp. Transit. Tercera). El plazo finalizó –como es sabido– el 1 de septiembre de 2006 y todos los locales que no se han adecuado a la Ley, han de considerarse espacios sin humo, es decir, espacios donde está prohibido fumar.
La cuarta categoría de espacios se refiere a determinados locales en los que no existe prohibición de fumar, en concreto, los bares y restaurantes cerrados que sirven comidas y/o alimentos, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes, inferior a cien metros cuadrados. En estos locales la Ley ha optado por conceder al titular del pequeño establecimiento de hostelería, libertad de decisión acerca de permitir fumar o no en su interior. En cualquier caso, el titular del establecimiento está obligado a informar respecto de la decisión que adopte, incorporando dicha información a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que se anuncien.
De esta somera presentación del alcance espacial de la normativa, sobre el consumo del tabaco en las empresas, la conclusión que se desprende es que existe una prohibición total de consumir tabaco en los centros de trabajo, a excepción del sector de la hostelería, donde, en función del tamaño del local y por decisión del titular, cabe que se permita el consumo, bien en zonas especialmente habilitadas para ello cuando se trata de establecimientos con una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados, o bien en toda la superficie útil destinada a clientes cuando se trata de pequeños establecimientos de hostelería y restauración.
La naturaleza imperativa o de orden público de esta normativa impide que se pueda flexibilizar o transigir, tolerándose situaciones de consumo en el interior de las empresas. En este sentido, la Ley es radical y no contempla medidas de acomodación transitoria, ni deja espacio alguno a la posible atenuación o negociación individual o colectiva con los representantes de los trabajadores. De manera que ni las autoridades autonómicas, ni el empresario por decisión propia o por acuerdo con los trabajadores podrán limitar su aplicación en el ámbito laboral, dejando fumar en el centro de trabajo o creando salas de fumadores. En todo caso, sólo podrán ser más severos, estableciendo prohibiciones incluso en aquellos lugares donde la Ley permite habilitar zonas para fumadores.
Con la prohibición se ha consagrado al mismo tiempo el derecho de los trabajadores no fumadores a exigir a la empresa y de los responsables de la misma una protección frente al tabaco. Realmente, no constituye una novedad porque este derecho a exigir la prohibición de fumar en el centro de trabajo debe considerarse ya garantizado por la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 14 reconoce a los trabajadores «el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo». No obstante, esta normativa específica que protege a los no fumadores frente al humo del tabaco lo ha hecho más visible; ha venido a traer un reconocimiento explícito aun mayor.
Las empresas han de asegurarse de que ni los trabajadores ni ninguna otra persona no fumadora se halla expuesta al humo del tabaco dentro de su establecimiento. Eso les obliga a actuar contra los infractores, bien mediante el uso de las facultades disciplinarias en el caso de los trabajadores, o bien ordenando su salida del establecimiento de tratarse de visitantes o clientes, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa. La contravención de la prohibición de fumar y de habilitar zonas para fumadores, se encuentra tipificada como falta grave. No obstante, la ausencia de normativa de desarrollo autonómico, en muchos casos, hace prever ciertas dificultades con las que se van a encontrar las autoridades administrativas al exigir dichas responsabilidades a las empresas, pues, si bien es claro que la competencia en materia de inspección y sanción corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (art. 22.2) no se especifica a qué servicios corresponden las labores de vigilancia, control e inspección, ni el órgano al que corresponde la potestad sancionadora. Entiendo que deben ser los funcionarios de los servicios de salud pública y no la Inspección de Trabajo los que instruyan el expediente, y las Consejerías de Sanidad de las distintas Comunidades Autónomas y no la Autoridad Laboral las que impongan la sanción. Pero hace falta una norma que respalde la competencia de los órganos de la Administración Autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, porque de lo contrario «se está ( STS 26 de enero de 1981 [ RJ 1981\22] ), en presencia de una actuación por órgano manifiestamente incompetente». En aquellos casos en que esta normativa de competencia aún no se ha producido, se puede dudar razonablemente de la legitimidad de cualquier órgano para imponer sanciones.
En principio, el cumplimiento inexcusable de la normativa de prevención del tabaquismo debería llevar a crear espacios absolutamente libres de humos y, por tanto, a la desaparición de un importante problema sanitario al menos en la gran mayoría de los centros de trabajo. Pero eso dependerá en buena medida de la decisión de la empresa de querer llevar a cabo una política activa de prohibición de fumar en sus dependencias.
De momento, la implantación de la medida en el sector en el que la exposición a la contaminación por humo del tabaco en el ambiente es mayor que en otros sectores, esto es, bares y restaurantes, está siendo escasa e irregular. En los locales pequeños donde la decisión de prohibir corresponde al empresario, se ha optado mayoritariamente por permitir el consumo. Y por lo que respecta a los locales de más de 100 metros, para los que se establece la prohibición de fumar salvo que se habiliten zonas para fumadores, sólo entre un diez y un veinte por ciento ha hecho algún tipo de reforma, instalando espacios para fumadores; el resto sigue permitiendo fumar sin tener áreas de no fumadores o adoptando una división no compartimentada, es decir, sin proteger adecuadamente a los no fumadores del humo.
Como se puede observar, en restaurantes y bares se ha desarrollado una estrategia mayoritariamente contraria a la aplicación de las medidas de protección contra el humo del tabaco. Realmente no se ha percibido el impacto positivo que la medida de prohibición de fumar puede tener sobre la salud e incluso sobre los costes empresariales.
Entre las posibles razones del escaso grado de observancia de la norma, se hallan, seguramente, la dificultad para erradicar un hábito de conducta ampliamente incorporado en nuestra sociedad y por supuesto, también, el temor a perder clientes, así como el coste económico que representa establecer un tabique de separación, amén de las propias dificultades arquitectónicas para llevar a cabo la separación.
No obstante, en estudios realizados en países donde se ha establecido tal prohibición, se ha podido constatar que no tiene un impacto negativo alguno, ni se produce una pérdida de ingresos 3.
3Vid. HERNÁNDEZ DEL REY, I.: «Prevención del tabaquismo en bares y restaurantes», cit., pg. 96.
Pero la aplicación de la Ley plantea además otras diferentes cuestiones de no fácil solución, que tienen que ver con la situación de los trabajadores que prestan servicios en áreas o zonas de fumadores. Todo parte de una contradicción evidente que surge entre la previsión legal de habilitar espacios para fumadores en ciertos centros de trabajo (hoteles, restaurantes, salas de fiesta, salas de teatro, cine, etc.) e incluso de permitir fumar en todo el recinto (pequeños bares y restaurantes) con claro riesgo de la contaminación por humo de tabaco en los trabajadores (camareros, pinchadiscos, vigilantes de seguridad, acomodadores, etc.) que prestan servicios en esas zonas o locales, y la obligación empresarial de «garantizar, conforme al art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados en el trabajo». Si el trabajador se ve expuesto al humo del tabaco que es muy nocivo y el empresario está obligado a proteger su salud en los lugares de trabajo, cabe preguntarse si el trabajador puede obligar al empresario a prohibir fumar en el centro de trabajo.
En principio, en este conflicto de intereses está llamado a prevalecer la tutela de la salud de trabajador frente al interés del empresario, porque aunque la Ley Antitabaco es una regulación específica del tabaquismo, no desplaza la normativa de prevención de riesgos laborales; antes al contrario, lo que viene es a complementarla. Así se deduce de la Disposición adicional 7ª de la Ley 28/2005, que dispone que «lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en el normativa sobre prevención de riesgos laborales». Por tanto, al reconocerse la garantía de salud en el trabajo en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, nace a favor de los trabajadores que prestan su servicios en esas zonas donde se permite fumar, el derecho a la protección de salud en el trabajo frente al riesgo de la exposición a ese humo 4.
4 ALFONSO MELLADO, C.: «Las medidas sanitarias frente al tabaquismo y el medio laboral», CISS, Tribuna Social, núm. 188-189, pg. 18.
Pero eso no puede significar que el trabajador tiene derecho a exigir al empresario la prohibición de fumar en el centro, porque en ese caso la previsión normativa de habilitar espacios para fumar, perdería por completo su virtualidad. Así pues, y en aras a conciliar ambos intereses, lo que cabe interpretar es que, dentro de la protección de la salud en los sitios o locales en los que se permita fumar, el empresario está obligado a adoptar todas las medidas posibles para evitar o limitar la exposición a la contaminación por humo de tabaco de los empleados.
La cuestión añadida es si un trabajador puede negarse a prestar servicios en la zona de fumadores. A este respecto, y en concreto sobre el camarero no fumador, se ha afirmado que el trabajador está obligado a servir a los clientes del establecimiento, tanto en las mesas para fumadores como en las mesas ubicadas en la zona habilitada para fumar, salvo que en el contrato se establezca otra cosa, y que, por tanto, la negativa del mismo a servir en las mesas de zonas de fumadores constituye una falta laboral sancionable diciplinarmente por el empresario 5. No comparto del todo esta opinión, porque, en la medida que la exposición al humo del tabaco puede provocar la muerte, podría estar afectado el derecho fundamental a la vida e integridad física (art. 15 CE), con lo que la sanción impuesta podría constituir un atentado contra el referido derecho fundamental. Creo que habría que valorar si el trabajador fue convenientemente informado o no de su trabajo en zona habilitada para fumadores y si prestó o no su consentimiento libre y voluntariamente a la prestación en esas condiciones de trabajo. La sanción por la negativa puede encontrar fundamento en caso de que el trabajador hubiera aceptado, mas no en otro caso, esto es, cuando nada se hubiera establecido en el contrato. En tal caso, el empresario vendrá obligado, en aplicación del principio constitucional del carácter indispensable de las medidas restrictivas de derechos fundamentales (SSTC 98/2000 y 186/2000), a verificar si hay algún otro trabajador fumador o no dispuesto a reemplazarle. Y sólo en caso de ausencia podrá exigir la prestación en zona de fumadores, y, en consecuencia, imponer la sanción si se niega a acatar la orden.
5 BENEYTO CALABUG, D.: «Incidencia de la Ley Antitabaco en las empresas», CEF-Trabajo y Seguridad Social, núm. 275, 2006, pg. 216.
C Exposición al humo de tabaco en el lugar de trabajo y medidas de seguridad y salud
Pero volviendo al punto anterior sobre aquellos lugares en que se permita fumar con riesgo de exposición al humo del tabaco de los trabajadores que presten servicios, y que afecta especialmente al sector de bares y restaurantes, la cuestión está en saber qué concretas medidas debe adoptar el empresario a fin de garantizar a estos trabajadores la protección de la salud, porque es evidente que la salud de estos trabajadores no puede quedar desprotegida.
La Ley 28/2005 no establece ninguna, por lo que habrá que atenerse a las generales de la Ley de Prevención de los Riesgos Laborarles. Al mismo tiempo, y en tanto que la exposición al humo del tabaco guarda relación con los agentes cancerígenos, habrá que estar a las medidas de prevención y reducción de riesgos que establece el Real Decreto 665/1997.
Partiendo de que la exposición al humo de tabaco no es en estos espacios algo que no pueda evitarse, sino un riesgo que por decisión del titular del establecimiento, se convierte en un riesgo laboral totalmente consentido y amparado legalmente, es decir, que es un riesgo admisible, bien que nocivo y fácilmente eliminable, deberá evaluarse el riesgo, determinando el grado de exposición del trabajador al humo de tabaco.
Una vez evaluada la presencia ambiental del agente cancerígeno, se debe considerar la posibilidad de sustituir dicho agente. Al no ser posible porque significaría que los fumadores dejasen de fumar y pasaran a mascar productos de tabaco o algo parecido, el empresario viene obligado a garantizar que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un nivel tan bajo como sea técnicamente posible. Dicho nivel de exposición deberá acreditarse mediante las oportunas mediciones ambientales.
Ello al margen, el empresario tendrá, además, la obligación de adoptar una serie de medidas que minimicen el riesgo, entre ellas y muy señaladamente, evacuar el humo de tabaco, lo que se hará, en principio, mediante la extracción localizada antes de que se diluya en el ambiente, empleando dispositivos diseñados y dimensionados adecuadamente. Cuando ello no sea posible se recurrirá a la ventilación general, procedimiento que reduce la concentración presente del humo del tabaco en el aire y que, también, en función del diseño y potencia, permite alcanzar eficacias elevadas.
No se descarta, tampoco, que sea necesario complementar estas medidas con la adopción de medidas de protección individual, como mascarillas, por ejemplo, en dada la escasa aplicación de medidas de protección colectiva en estos casos.
Al mismo tiempo el empresario debe garantizar la protección de todos aquellos trabajadores considerados especialmente sensibles, en concreto, menores y mujeres embarazadas. De manera que otra precaución general que deberá ser adoptada es la de impedir el acceso a estas áreas de fumadores a las referidas personas.
III Plaguicidas
La contaminación del ambiente laboral se puede producir también por la utilización de plaguicidas, tanto en el interior de los locales como en el exterior, especialmente en actividades de la agricultura, al combatir las plagas o llevar a cabo operaciones de desinfección o desinfectación.
La palabra plaguicida se proyecta sobre una heterogénea realidad; incluye un amplia variedad de productos muy diferentes en su composición. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 2 del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, que proporciona una definición extraordinariamente prolija, lo relaciona básicamente, con las sustancias químicas utilizadas para combatir o prevenir la acción de los agentes nocivos para los vegetales o para hacer inofensivos, o destruir otros organismos nocivos o indeseables distintos de los que atacan a los vegetales.
Los hay de diversos tipos. Según su acción específica, dichas sustancias se pueden clasificar en: I. Insecticidas; II. Acaricidas; III. Fungicidas, IV. Nematocidas, desinfectantes y fumigantes en general; V. Herbicidas; VI. Fitorreguladores y productos afines; VII. Molusquicidas, rodenticidas y varios; VIII. Específicos postcosecha y simientes; IX. Protectores de maderas, fibras y derivados; X. Plaguicidas específicos varios 6
6NTP 143: Pesticidas: clasificación y riesgos principales, INSHT.
España mantiene un importante mercado de plaguicidas, es uno de los principales consumidores de Europa. Según datos de la Asociación Empresarial para la Protección de las Plantas (EAPLA), la cantidad total de toneladas vendidas durante el año 2004 ascendió a 110.459,28, correspondiendo el 34,7 por 100 de esta cantidad a los herbicidas, el 26 por 100 a los fungicidas, el 22,8 a los insecticidas, el 8,5 por 100 a los fitorreguladores y el resto, el 7,9 por 100 a neumaticidas, acaricidas, molesquicidas y rodenticidas. Por Comunidades Autónomas, las que registran un mayor consumo son Andalucía (33%), la Comunidad Valenciana (14,49%), Murcia (10,14%) y Cataluña (8,49%).
Existe una normativa abundante sobre los plaguicidas pero me limitaré simplemente a enunciar las distintas normas específicas y a destacar algunos aspectos generales en la medida que puedan incidir sobre la prevención de riesgos para la vida o la salud de los trabajadores.
Esta normativa está constituida por la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas (Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre), que establece las normas de fabricación, almacenamiento, comercialización y utilización de plaguicidas, incluyendo el procedimiento para inscripción de los productos y el funcionamiento de los Registros. El articulado recoge también las condiciones que deben cumplir las instalaciones destinadas a efectuar tratamientos con plaguicidas, así como los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas. Contiene asimismo unas indicaciones finales sobre algunas manipulaciones y prácticas de seguridad en la utilización de plaguicidas.
Esta norma ha sido modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero con el fin de trasponer las disposiciones de la Directiva 78/631/CEE, de 26 de junio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (plaguicidas) y el Real Decreto 443/1994, de 30 de marzo, para incluir a los plaguicidas de uso en la industria alimentaria entre los que deberían inscribirse en el Registro de la Dirección General de Salud pública.
Con posterioridad y en armonía con la Directiva 91/414/CEE, sobre comercialización de productos fitosanitarios, se ha aprobado el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Además, ha visto la luz el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se implanta asimismo, el sistema armonizado a nivel europeo de comercialización de biocidas, conocidos como plaguicidas no agrícolas, incorporando a nuestro derecho interno la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero.
Aún hay que dar cuenta de una última modificación, el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Clasificación, Envasado y Etiquetado de Preparados Peligrosos, que ha incluido dentro de su aplicación a los plaguicidas (Disp. Final tercera), y que se aplica con algunas matizaciones a los fitosanitarios.
La situación normativa actual sobre los plaguicidas, tras los cambios acaecidos, se puede decir que ya no es unitaria, sino que se halla fragmentada. Existe, por un lado, una normativa específica para la producción vegetal que es la relativa a los productos fitosanitarios, y por otro, la que tiene que ver con los productos no agrícolas que es la relativa a los biocidas. No obstante, sigue siendo de aplicación el Reglamento Técnico Sanitario (RD 3349/83, de 30 de noviembre de 1983), en todo en lo que no se oponga a las normas posteriores sobre productos fitosanitarios y biocidas 7.
7 LÓPEZ PARADA, R.: «Riesgos químicos en el trabajo. Guía jurídica», Bomarzo, Albacete, 2006, pg. 35.
A Tipología
a Productos fitosanitarios
El Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, define los productos fitosanitarios como las sustancias activas y los preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a:
– Proteger los vegetales o los productos vegetales contra todos los organismos nocivos o evitar la acción de los mismos, siempre que dichas sustancias o preparados no se definan de otro modo más adelante.
– Influir en el proceso vital de los vegetales de forma distinta de cómo lo hacen las sustancias nutrientes (por ejemplo, los reguladores de crecimiento).
– Mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones comunitarias particulares sobre conservantes.
– Destruir los vegetales indeseables.
– Destruir partes de vegetales o controlar o evitar un crecimiento inadecuado de los mismos.
Lo que caracteriza a los productos fitosanitarios es que sólo pueden comercializarse en el territorio español si han sido previamente autorizados por la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material fitosanitario, salvo que el uso a que se destine esté autorizado para la realización de ensayos y experiencias con fines de investigación y desarrollo (art. 13.1 RD 2163/1994).
Para la concesión de dicha autorización se requiere que el producto fitosanitario cumpla unos requisitos previos, a saber: que las sustancias activas estén inscritas en la Lista Comunitaria y que, según los conocimientos técnicos disponibles, sean eficaces, no tengan efectos inaceptables para los vegetales o productos vegetales y/o para el medio ambiente, no causen sufrimientos ni dolores inaceptables en los vertebrados que hayan de combatirse y no tengan efectos nocivos, ni directa ni indirectamente, sobre la salud humana o animal y/o sobre las aguas subterráneas (art. 15.3).
En el proceso de autorización de un producto fitosniario intervienen diferentes organismos independientes, para analizar todos y cada uno de los posibles aspectos del producto; entre ellos: las propiedades fisicoquímicas y analíticas, la eficacia y selectividad, los residuos, la ecotoxicología y comportamientos en el medio, y la seguridad para los operarios. Se trata de comprobar si reúne todos los requisitos de seguridad y protección para asegurar la salud de las personas, animales y medio ambiente.
De todas formas, la autorización se concede de forma casi automática cuando los productos fitosanitarios cuentan con autorización en otro Estado de la Unión Europea, es decir, no se exige la repetición de las pruebas y análisis ya efectuados para la obtención de la autorización en dicho Estado si ya han sido autorizados en otro Estado miembro. Todo ello siempre que se trate de sustancias incluidas en la Lista Comunitaria, las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales sean comparables con las regiones de que se trate y que la decisión del otro Estado se haya adoptado mediante métodos armonizados y generalmente aceptados (art. 21).
Dicha autorización tiene un período de validez de diez años, pero puede ser renovada por períodos sucesivos de hasta diez años, si se siguen cumpliendo las condiciones exigidas. Ahora bien, también puede ser revocada si se ha dejado de cumplir con el condicionamiento de la autorización o si la información facilitada contiene elementos falsos o engañosos.
En cuanto a la clasificación y el envasado de las sustancias activas para productos fitosanitarios, ya se ha señalado que deben ajustarse a lo previsto en el nuevo Reglamento sobre preparados peligrosos. No obstante, el contenido de la información que debe facilitarse al consumidor a través de la etiqueta de los envases, sigue rigiéndose por el Real Decreto 2163/1994, debiéndose indicar en todo caso, y entre otros aspectos preventivos, el número de registro de la autorización, el contenido, riesgos, precauciones, tipo de acción del producto fitosanitario (herbicida, insecticida, etc.), el uso para el que se ha autorizado, modos de empleo y dosificación, el intervalo de seguridad entre la aplicación y la siembra, o para el acceso de personas o animales al cultivo después del tratamiento, y todo ello acompañado de la frase «A fin de evitar riesgos para las personas y el medio ambiente, siga las instrucciones de uso».
b Biocidas
Los productos biocidas son, como se ha dicho antes, los plaguicidas de uso no agrícola. Unos productos necesarios para el control de los organismos perjudiciales para la salud humana y de los animales, y para el control de los organismos dañinos para los productos naturales o manufacturados.
Su legislación específica (el artículo 2 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre), los define como las sustancias activas y preparados que contienen una o más sustancias activas, destinadas a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos. Por sustancia activa se entiende aquella sustancia o microorganismo, incluido un virus o un hongo, que ejerza una acción general o específica contra todo organismo cuya presencia sea indeseable o que tenga un efecto dañino para el ser humano, sus actividades, los productos que consume, utiliza o produce, o sobre los animales o el medio ambiente.
Atendiendo a los tipos y a la descripción de los biocidas que contiene la propia norma en su Anexo V, se pueden considerar los siguientes cuatro grupos principales: 1.–Desinfectantes y biocidas en el que se incluyen productos empleados para la higiene humana (excluidos los productos de limpieza que no persiguen un efecto biocida), los de la higiene veterinaria, así como productos para la desinfección del aire, o de superficies que estén o no en contacto con alimentos y piensos, y desinfectantes para el agua potable; 2.– Conservantes que comprende los productos empleados para la conservación de productos envasados, de películas, y de maderas, así como protectores de fibras, cuero, caucho, mampostería, protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales, protectores antimoho y protectores de líquidos de metalistería; 3.– Plaguicidas en el que se engloban los rodenticidas, avicidas, molusquicidas, piscicidas, insecticidas, acaricidas y productos para controlar los insectos, así como arácnidos, crustacesos, repelentes y atrayentes (para el control de pulgas y aves); 4.– Otros biocidas, donde se incluyen los conservantes para alimentos o piensos y productos antiincrustantes, líquidos para embalsamamiento y taxidermia y productos para el control de los parásitos.
Como puede comprobarse, los biocidas tienen múltiples aplicaciones. Los hay de uso en la industria alimentaria, como, por ejemplo, los conservantes para alimentos, los que se destinan a la higiene humana, o a ámbitos de la vida privada y la salud pública, y también los empleados en la higiene veterinaria o para la conservación de productos.
Al igual que los productos fitosanitarios, la comercialización o suministro de un producto biocida está condicionada a la previa obtención de una autorización por la Administración competente, que, a diferencia de los productos fitosanitarios, no es el Ministerio de Agricultura, sino el Ministerio de Sanidad (la Dirección General de Salud Pública), y a la correspondiente inscripción en el Registro Oficial de Biocidas (art. 3 Real Decreto 1054/2002).
La Dirección General de Salud Pública sólo autorizará un producto biocida y lo inscribirá en el Registro Oficial de Biocidas (art. 5) cuando, una vez evaluado previamente, se confirme que es suficientemente efectivo, no presenta unos efectos inaceptables en los organismos a los que se destina (como sufrimientos y dolores innecesarios para los vertebrados), en la salud humana, o animal (por ejemplo el agua potable, el aire interior o consecuencias en el lugar de trabajo) o en el medio ambiente, y contenga sustancias activas permitidas en la Comunidad como integrantes de tales biocidas.
De la referida norma se desprende que en la adopción de la decisión relativa a la autorización, la Administración sanitaria tendrá muy en cuenta los resultados de la evaluación del riesgo y, en particular, su incidencia sobre la salud del ser humano, y ello independientemente de quien sea el usuario –si es profesional o no– y la persona expuesta. Entre los efectos adversos sobre la salud, habrá de valorarse especialmente su toxicidad, pues la Ley no permite la comercialización, ni el uso por el público en general, si el biocida es clasificado como tóxico, muy tóxico o como carcinógeno o mutagénico (art. 5.2).
La autorización se concederá, también en este caso, por un período de diez años, con posibilidad de renovación si se mantienen las condiciones exigidas para la autorización (art. 3.6) y de revocación o modificación si no se cumplen las referidas condiciones o se descubre falsedad o engaño en la información aportada (art. 7).
Se diferencia respecto del proceso de autorización de los productos fitosanitarios en que no existe una Lista Comunitaria de sustancias activas para los Biocidas, sino una Lista nacional aprobada por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en los Anexos I, IA, IB del propio Real Decreto 1054/2002.
Atendiendo a su potencial peligrosidad, la normativa específica de biocidas impone exigentes condiciones de envasado, etiquetado e información a los fabricantes y suministradores. La estrictez se manifiesta en que deben comercializarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de preparados peligrosos aprobado por el Real Decreto 255/3003. Pero además en la incorporación de (art. 19) algunas medidas singulares como que hay que envasar de forma que se reduzca al mínimo la posibilidad de confusión con alimentos, bebidas o piensos, o que el etiquetado no induzca a error ni contenga, en ningún caso, indicaciones de «biocidas de bajo riesgo», «no tóxico», «inofensivo», ni advertencias similares. Las etiquetas deben, además, indicar una determinada información sobre la identidad de las sustancias, usos autorizados, instrucciones de uso y dosificación, efectos adversos, etc. Con esta información, lo que se pretende es garantizar el uso adecuado y correcto de los productos a fin de evitar riesgos innecesarios.
B Efectos de la exposición a los plaguicidas sobre la salud de los trabajadores
Como ha puesto de relieve el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene, una característica esencial de los plaguicidas es su toxicidad: están especialmente diseñados para causar la muerte de otros organismos vivos, y, de alguna manera, si no se adoptan las precauciones necesarias, pueden dañar también la salud de las personas expuestas 8.
8NTP 595: Plaguicidas: riegos en las aplicaciones en el interior de los locales, INSHT.
La contaminación por inhalación es la vía de contacto normal con el plaguicida cuando la sustancia se encuentre en el ambiente. Pero, no es la única vía de entrada en el cuerpo de estos tóxicos. Pueden penetrar también por absorción dérmica, esto es, por contacto del plaguicida con la piel, así como por vía digestiva, mediante la ingestión de alimentos, cuando el producto entra en contacto con los propios alimentos, vajillas, cubertería, etc.
Los trabajadores más expuestos son, desde luego, los aplicadores de los plaguicidas de uso profesional, que deben ser profesionales con formación específica al efecto, pero tienen alta probabilidad de sufrir este riesgo los agricultores y los trabajadores de las empresas receptoras del servicio, incluso personas ajenas a la utilización de los productos que puedan resultar expuestas durante la aplicación de los mismos.
Las exposiciones a plaguicidas pueden entrañar intoxicaciones de diversos grados: agudas o crónicas. Lo más frecuente suelen ser las intoxicaciones agudas, de aparición inmediata o a las pocas horas, y sin efectos o con afecciones leves, que las padecen, por lo general, los trabajadores que se hallaban en la situación de riesgo sin relación alguna con la manipulación o uso profesional de plaguicidas. Las intoxicaciones por exposición crónica ocurren con mucha menor frecuencia.
Según se destaca en un estudio realizado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene 9, los mecanismos de acción de los pesticidas sobre el organismo presentan entre sí grandes diferencias. Para algunos productos estos mecanismos son bien conocidos, incluso a nivel molecular, pero para otros son prácticamente desconocidos, lo que hace difícil alcanzar conclusiones generales sobre sus efectos. No obstante, parece que los tres grupos de pesticidas (organofosforados, organoclorados y carbamatos) afectan principalmente al sistema nerviosos central (depresión, narcosis), con la diferencia importante de que los primeros (los compuestos organofosforados) actúan de forma irreversible.
9NTP 143: Pesticidas: clasificación y riesgos principales, INSHT.
Se desconoce la incidencia real de los efectos sobre la salud de los trabajadores derivados de la utilización o exposición a plaguicidas por parte de éstos. Y ello porque frecuentemente, las intoxicaciones agudas por plaguicidas no se identifican como tales, ni se relacionan con los agentes causantes (los plaguicidas) ni con las circunstancias en que se ha producido. El INSHT reconoce que «suelen ser consideradas como cuadros sintomáticos originados por causas diversas, casi siempre sin relación alguna con el ámbito laboral, atribuidos a algún alimento, infección viral, de origen psicógeno (debidos a la personalidad del propio individuo) o simplemente permanecen como inexplicados» 10.
10NTP 595: Plaguicidas: riesgos en las aplicaciones en el interior de los locales, INSHT.
De hecho en un estudio realizado en Barcelona entre los años 1994 y 2002, tan sólo se tuvo constancia de una treinta de incidentes o accidentes registrados, de los que únicamente 14 casos de incapacidad permanente absoluta y 5 de incapacidad permanente total, han sido reconocidos por resolución del INSS, y todos ellos como consecuencia de una exposición aguda a insecticidas organofosforados siempre sin relación alguna con la manipulación de cualquier tipo de estos productos por parte de los propios trabajadores afectados y como consecuencia de terceros 11.
11Idem.
Así, ante la falta de identificación del agente causal de las intoxicaciones, las bajas de los trabajadores se tramitan como enfermedad común y no como enfermedad derivada del trabajo, y, por tanto, las alteraciones de salud motivadas por dichas intoxicaciones no se reconocen como accidente de trabajo ex art. 115.2, e) TRLGSS, a pesar de su relación con el trabajo.
C La prevención de riesgos laborales en relación con estos productos
Ninguna de los normas anteriormente comentadas sobre plaguicidas o sobre productos fitosanitarios o biocidas regula la protección específica de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos derivados de la utilización o exposición a plaguicidas en el lugar de trabajo. Y ello porque su objeto no es propiamente la salud laboral sino los riesgos sanitarios en general que pueden derivarse para la salud humana y animal, de la comercialización de los productos fitosanitarios o biocidas.
No obstante, se contempla alguna medida específica de prevención de riesgos laborales, como por ejemplo, la referida a la formación y capacitación requeridas para la manipulación o aplicación de las referidas sustancias. En tal sentido, la Reglamentación Técnico Sanitaria relativa a los plaguicidas (RD 3349/1983) exige que los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas hayan superado los cursos o pruebas de capacitación homologados por el Ministerio de Agricultura y de Sanidad. Y lo mismo establece el art. 29 del RD 1054/2002 en cuanto a la utilización de los productos biocidas. Lo cual significa que sólo los profesionales están habilitados para el uso, manipulación o aplicación de los productos plaguicidas.
Más allá de la referida medida de prevención de riesgos laborales y de alguna otra relativa a los requisitos de las instalaciones destinadas a efectuar el tratamiento, hay que estar a la normativa general de prevención (LPRL) y a la específica correspondiente a la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo, en concreto al Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, toda vez que, de acuerdo con la definición dada de agentes químicos peligrosos, dicha formativa, es de aplicación a los plaguicidas de uso ambiental.
Básicamente, y sin perjuicio de lo que se añada en el epígrafe siguiente sobre la exposición a un agente químico, la prevención de los posibles riesgos derivados de la manipulación de los plaguicidas, debe articularse sobre dos tipos de acciones, una previa y otra concurrente a la aplicación de los plaguicidas.
Antes de proceder al uso de los plaguicidas y a la vista del peligro que entrañan los plaguicidas, resulta imprescindible el establecimiento de procedimientos de trabajo adecuados que incluyan desde pautas de actuación prefijadas a fin de evitar exposiciones innecesarias de trabajadores no implicados, hasta la utilización de equipos de protección personal. Al mismo tiempo, se debe informar al personal que puede encontrarse en situación de riesgo potencial, tanto de la toxicidad de los productos que se van a utilizar, como de la conveniencia de adoptar determinadas medidas de precaución. Todo ello teniendo en cuenta el plaguicida, el tipo de aplicación, el lugar o zona a tratar y el sistema o procedimiento de aplicación.
Durante la aplicación de estos productos es básico proceder a un control ambiental mediante la cuantificación del compuesto en aire para después comparar las concentraciones encontradas con los valores límite o máximos de referencia destinados a proteger la salud de los trabajadores. Dicho control ambiental permite estimar el riesgo de exposición en función de la concentración del tóxico en el aire. Ello lógicamente sólo es aplicable en el supuesto de exposición por inhalación. Naturalmente no sirve si la posible vía de penetración en el organismo es la dérmica o la digestiva. En tales casos se hace necesario recurrir a un control biológico, mediante la cuantificación de los pesticidas o de sus metabolitos en un fluido biológico (en sangre o en orina).
Al margen de ello el titular del centro de trabajo y la empresa de servicios de tratamiento de los plaguicidas deben tener previstas las posibles situaciones de emergencia y de exposición de los trabajadores a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, así como tener disponible información sobre los trastornos y efectos psíquicos que pueda producir la exposición a tales sustancias, y sobre las medidas que se aplicarían en el caso de que se produjese una accidente o incidente o emergencia 12.
12NTP 595: Plaguicidas: riesgos en las aplicaciones en el interior de los locales, INSHT.
IV Exposición ambiental a otros agentes químicos y la protección de la salud y seguridad de los trabajadores
En el lugar de trabajo es posible la exposición a otro tipo de agentes contaminantes distintos a los analizados hasta ahora, que representen un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. Naturalmente estamos hablando exclusivamente de agentes químicos y no de agentes físicos o biológicos, puesto que el riesgo aquí considerado es el de la contaminación atmosférica, y más en concreto, la posible situación de exposición al agente por inhalación a través del tracto respiratorio, que es además el supuesto más frecuente.
La exposición a los contaminantes químicos (gases, vapores y aerosoles, incluyendo todo tipo de partículas tanto sólidas como líquidas suspendidas en el aire) puede producir una serie de alteraciones en la salud. Las consecuencias de las exposiciones pueden ir desde la inflamación en las áreas anatómicas con las que entra en contacto, señaladamente las mucosas del sistema respiratorio, la asfixia, la depresión del sistema nervioso central, daños en el tejido pulmonar, etc., hasta el cáncer 13.
13Vid. GÓMEZ ETXEBERRÍA, G.: «Manual para la formación en Prevención de Riesgos Laborales. Especialidad de higiene industrial», Wolters Kluwer España, S.A. 3ª edic., Madrid, 2006, pgs. 163 y ss.
La normativa que regula la prevención de riesgos laborales en relación con estos agentes químicos es, como ya se ha indicado antes, esencialmente, el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Pero resulta también de aplicación el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo sobre protección contra los riesgos relacionado con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, en la medida en que se aplica a los contaminantes químicos con potencialidad carcinógena o mutágena.
Los riesgos de exposición debidos a la presencia de agentes químicos en el ambiente de trabajo deben ser objeto de la correspondiente evaluación, tal como exige el art. 3 del Real Decreto 374/2001. Ello supone la obligación para el empresario de determinar, ante todo, la presencia de agentes químicos peligrosos, en especial los cancerígenos, en el lugar de trabajo, con independencia de las circunstancias por las que se produzca dicha presencia; esto es, bien se generen en el proceso productivo, bien se liberen al ambiente en el transcurso de las actividades no ligadas al proceso laboral (desinfección, obras), o bien penetren desde el exterior por alguna vía (ventilación, vehículos). Se ha de tener en cuenta que determinados agentes químicos pueden ser introducidos desde el exterior por empresas contratistas o subcontratistas o incluso por usuarios o clientes.
Una vez identificada la presencia de algún agente químico, el empresario debe reunir toda la información posible en relación con dicho agente y sus propiedades peligrosas. Cuando se trata de sustancias o productos adquiridos en el mercado, los problemas para la valoración de los riesgos son menores, puesto que, de acuerdo con la normativa sobre comercialización de productos químicos peligrosos, los productos deben venir correctamente envasados, etiquetados y provistos de su correspondiente ficha de datos de seguridad 14, por lo que han de aportar información suficiente. El problema está en aquellos agentes químicos que se generen durante el proceso productivo. En tales casos, la identificación de los peligros para la seguridad ha de hacerse partiendo de la clasificación que corresponda a la sustancia o preparado que se encuentre, de acuerdo con la normativa de clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y productos, puesto que esta clasificación viene precedida por una evaluación de riesgos; o en su defecto, haciendo los estudios correspondientes por el servicio de prevención de forma idéntica a los que debe acometer el importador o fabricante de un preparado 15.
14 LÓPEZ PARADA, R.: «Riesgos químicos en el trabajo...», op. cit., pg. 56.
15Ibídem, pg. 57.
Determinado lo anterior, lo que procede es la evaluación de riesgos de naturaleza toxicológica de los agentes químicos encontrados en la atmósfera del lugar de trabajo. Pero antes de realizar esa evaluación ha de hacerse un análisis de todas las condiciones de trabajo que puedan influir sobre el riesgo de inhalación del agente: el tipo de exposición (aguda o crónica), el tiempo de duración de exposición, el número y situación de los focos de emisión, la separación del trabajador de los focos de emisión, las tasas de generación de gases, vapores o aerosoles, el aislamiento del agente, los sistemas de ventilación general y local suficientes, el procedimiento de trabajo inadecuado, los trabajadores especialmente sensibles, la exposición simultánea a varios agentes 16.
16Como se indica en la «Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos presentes en los lugares de trabajo relacionados con Agentes Químicos», elaborado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene.
La evaluación consiste en medir las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador y compararlo posteriormente con el Valor límite Ambiental del agente en cuestión (art. 3.5 RD 374/2001). Esta medición ha de realizarse siguiendo una estrategia de medición y un método de medición que garanticen la fiabilidad de los resultados. De entre los varios posibles, el Apéndice 4 de la Guía Técnica del INSHT sobre agentes químicos, desarrolla uno que recoge los criterios de evaluación propuestos por la Norma UNE-EN 689, «Atmósferas en el lugar de trabajo. Directrices para la evaluación de la exposición por inhalación de agentes químicos para la comparación con los valores límite y estrategia de la medición». En él se aborda todo el proceso de evaluación desde la toma de muestras a la comparación del resultado con los valores límite. Hay que anotar que los «Valores Límites Ambientales”(VLAs) los viene fijando anualmente el INSHT, de acuerdo con la habilitación establecida en el art. 3.4 del Real Decreto 374/2001, mediante el documento de «Límites de Exposición profesional para Agentes químicos en España», que se encuentra disponible en el sitio Web del Instituto.
La comparación de los resultados obtenidos con los Valores Límite Ambiental, tanto los definidos para exposiciones diarias (VLA-ED) como los aplicables a períodos cortos de exposición (VLA-EC) permite llegar a una de las tres siguientes conclusiones: 1) Exposición aceptable, si no se superan los valores límite; 2) Exposición inaceptable, si las mediciones realizadas muestran que se superan los valores límites aplicables; o 3) Indeterminación, si los resultados obtenidos no superan los valores límite pero no permiten concluir que no se superarán en el futuro.
Cuando los resultados de la evaluación revelan un riesgo para la salud de los trabajadores, el artículo 3.3 del Real Decreto 374/2001 impone la obligatoriedad de las medidas específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud establecidos en los artículos 5, 6 y 7. No obstante, dichas medidas específicas no resultan obligatorias cuando el riesgo detectado para la salud de los trabajadores por la cantidad de un agente químico peligroso presente en el lugar de trabajo, es calificado de leve, entendiendo por tal el riesgo que puede considerarse aceptable, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de los principios de prevención establecidos en el artículo 4 (planificación del trabajo, establecimiento de procedimientos adecuados de equipos de trabajo, reducción de cantidades de agente químico y de número de trabajadores expuestos, así como de duración de la exposición).
De todas formas, las medidas específicas de protección y prevención de tales riesgos sólo resultan aplicables si no es posible la eliminación del agente químico peligroso, ya que la acción preventiva prioritaria de la empresa debe ser la eliminación del agente químico peligroso y su sustitución por otro agente químico que no sea peligroso, o la modificación del proceso que lo genere. Si la eliminación del agente químico peligroso no es posible, la acción preventiva se dirigirá hacia la reducción de los riesgos debidos a su presencia (arts. 4 y 5.2 RD 374/2001).
La consecuencia de esta obligación es que debe intentarse evitar el uso del agente contaminante o utilizarse uno que suponga un riesgo menor, pero siempre que ello sea posible, o que «la naturaleza de actividad lo permita». Y aquí es donde surge el problema, porque puede que resulte inevitable para obtener el resultado de la actividad productiva, en cuyo caso no hay más remedio que aplicar las medidas de prevención y protección que sean coherentes con la evaluación de riesgos, pero puede también que haya alguna otra alternativa de producir los bienes sin el uso del agente contaminante pero que resulte muy costoso. En tales supuestos, es decir, cuando hay una simple afectación de costes, comparto plenamente la tesis sostenida por un sector de la doctrina de que no está justificado el empleo de un determinado agente químico, puesto que, frente al interés económico de la empresa, debe prevalecer el respeto a la vida y a la salud del trabajador. Lo contrario significaría, en efecto, dar prioridad a la productividad por encima de la vida y la salud de los trabajadores 17.
17 LÓPEZ PARADA, R.: «Riesgos químicos en el trabajo...», op. cit., pg. 59.
En cuanto a las medidas específicas de prevención que deben ser adoptadas cuando se detecte la superación de un valor límite de exposición profesional y no sea posible la eliminación del riesgo frente a un agente químico, la norma fija un orden de prioridad (art. 5 RD 374/2001). Así se considera preferente la utilización de procedimientos de trabajo, controles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente en la medida de los posible, evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto directo con el trabajador (por ej. cambiar el diseño de la máquina, cerrándola para evitar la emisión de contaminantes).
El empresario está obligado a adoptar en segundo lugar medidas de protección colectiva, como sistema de ventilación, o la extracción localizada, junto con medidas adecuadas de organización del trabajo. Las medidas de protección colectiva deben aplicarse preferentemente en el origen del riesgo, de forma que se eliminen allá donde se generen los humos o agentes nocivos en el uso de las materias o de los equipos, antes de que se diluyan en el ambiente, evitando la presencia del agente en el aire y la consecuente ex`posición del trabajador. De destacar es, según lo dispuesto en los Reales Decretos 1435/1992 y 1215/1997, que las máquinas y equipos de trabajo han de ir provistos de dispositivos de captación y aspiración de gases, vapores o líquidos cercanos a la fuente emisora correspondiente, cuando esas máquinas o equipos generen tal riesgo 18.
18Ibiem, pg. 78.
A las medidas de protección individual, esencialmente mascarillas filtrantes, sólo se podrá recurrir cuando las medidas de prevención y protección colectiva resulten insuficientes, o sean técnicamente inviables o no puedan adoptarse inmediatamente o en supuestos de operaciones puntuales o de emergencia. En definitiva, sólo «como última opción». Debe elegirse para cada tipo de exposición el equipo de protección adecuado, que vendrá determinado por la vía de entrada del contaminante en el cuerpo. En el Apéndice 8 de la Guía Técnica del INSHT del RD 374/2001 se exponen los criterios para la elección y utilización de los EPIS frente a riesgos ocasionados por la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo. Por lo que respecta al tipo de exposición por inhalación, las diferentes posibilidades son los equipos filtrantes (las mascarillas autofltrantes (FF) y filtro más adaptador facial, uno para cada tipo de particula y o vapor) y los equipos aislantes (semiautónomos y autónomos). La incorrecta utilización de un filltro puede hacer ineficaz o nula la utilidad del equipo.
Sin perjuicio de lo anterior el empresario viene obligado a adoptar también otras medidas como la vigilancia de la salud de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LPRL y en el art. 37.3 del RD 39/1997 (art. 6), o de actuación inmediata frente a accidentes, incidentes y emergencias que puedan derivarse de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo (art. 7). Además deberá garantizar que los trabajadores y representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que haya de adoptarse (art. 9).
Conviene, por último, precisar que los principios de prevención varían sensiblemente cuando se trata de agentes químicos cancerígenos, puesto que, según su normativa específica (art. 5 RD 665/1997), existe una obligación incondicionada de eliminar o sustituir el agente cuando su presencia es detectada en el ambiente de trabajo, si es que existe posibilidad técnica de hacerlo. En caso contrario el empresario debe garantizar que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado. Si tampoco ello es posible, el empresario debe reducir el nivel de exposición de los trabajadores «a un nivel tan bajo como técnicamente sea posible» A diferencia de los agentes químicos no cancerígenos, los agentes cancerígenos no responden a una relación graduada entre «exposición-efecto»; es decir, no hay un umbral de exposición por debajo del cual haya seguridad de que el efecto no se va a producir. En el caso de cancerígenos hay también valores límite, pero constituyen la última frontera, y en absoluto garantizan la seguridad. Así, «una actividad que exija, sin alternativa técnica alguna, exposición por encima de los valores límite es, pura y simplemente ilegal» 19.
19Ibidem, pg. 79.