Extraído de: Westlaw Social
Tribuna Aranzadi Social, nº 1/2008

Antonio V. Sempere Navarro
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Resumen: A partir de la importantísima STS Civil de 15 enero 2008, se actualiza un artículo publicado en Aranzadi Social diez años atrás. Se trata de precisar la jurisdicción competente para enjuiciar la responsabilidad civil exigida al empleador en caso de accidente laboral, indagando sobre el fundamento último de la opción postulada La sentencia examinada proclama la incompetencia del orden civil cuando sólo se demanda a la empresa o sujetos equivalentes; pero sostiene lo contrario si se reclama también frente a personas ajenas al contrato de trabajo. El ensayo concuerda este posicionamiento con los del orden social y examina sus principales repercusiones.
Résume: À partir du très important arrêt STS Civil 15 janvier 2008, on actualise un article publié dans Aranzadi Social dix ans plut tôt. S'agit de déterminer la juridiction compétente pour juger la responsabilité civile imputée à l'employeur en cas d'un accident de travail, en recherchant sur le dernier fondement de l'option postulée (l´ordre social). Cet arrêt, émané du Plein de la Salle, ne peut pas mettre le point final á la dualité de critères sur la question; on reste beaucoup de choses à faire.
Abstract: Ten years ago, Aranzadi Social published an article that we are currently updating, taking into account STS Civil from January 15th, 2008. The pertinent jurisdiction to judge the civil liability that is demanded to the employer in case of a labor accident is defined within the article. According to the sentence, the civil jurisdiction is incompetent when the firm or equivalent subjects are sued; but the civil jurisdiction is competent when people outside the business are sued. The essay identifies this position with the related social jurisdiction and examines its main effects.
Palabras clave: Jurisdicción competente. Accidente de trabajo. Responsabilidad civil. Responsabilidad empresarial por accidente laboral. Competencia jurisdiccional en accidentes de trabajo
Con la misma autoría y título, la Revista Aranzadi Social número 20 de 1998 publicó un comentario a tres sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en concreto las SSTS de 21 octubre ( RJ 1998\8817) , 24 octubre ( RJ 1998\8236) y 20 noviembre 1998 ( RJ 1998\8785) . Al coincidir el inicio de una nueva etapa para nuestra publicación con la difusión de la STS Civ. 15 enero 2008, de la que inmediatamente hablaremos, ha parecido lógico traer el tema a nuestra Tribuna, propiciando un peculiar juego en el que se intercalará el texto de 1998 (literalmente respetado, pero con tamaño de letra más pequeño) con el nuevo.
También es una forma de simbolizar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, los planteamientos pretéritos han de vivificarse y actualizarse si quieren servir para el presente, pero que, al tiempo, siempre son útiles para enfocar mejor las cuestiones actuales. Aranzadi Social reivindica su trayectoria pasada, pero aspira a mejorarla en el futuro y a tal efecto cuenta con quienes (empezando por los suscriptores, equipo de dirección y redacción, colaboradores) más próximos están.
I Ficha técnica de la sentencia estudiada
Sentencia estudiada
STS (Sala Primera, en Pleno) de 15 de enero de 2008
Sentencia 1395/2007 (Rec. 1395/2007)
Ponente y otros datos
• Ponente: Sra. Dª Encarnación Roca Trías
• Se resuelve recurso de casación
• Concurren diez Magistrados; no se formulan Votos Particulares
Supuesto de hecho
Determinada sociedad fabril (Promotora) encarga la construcción de una nave industrial a una empresa de construcción (Constructora), la cual subcontrata parte de la obra con otra auxiliar (Subcontratista); un trabajador empleado por la auxiliar fallece mientras presta su actividad, apreciándose infracción de las más elementales normas de seguridad.
La madre demanda a la empresa Promotora, a la Constructora, a la Subcontratista y al Director Técnico de la obra, reclamando el abono de una indemnización fundamentada en los arts. 1902 LEG 1889\27 y 1903 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) , así como diversos preceptos de ET ( RCL 1995\997) , LPRL ( RCL 1995\3053) y normas sobre seguridad constructiva.
Doctrina básica
• Para determinar la competencia jurisdiccional en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo hay que ver si el daño se imputa a incumplimiento de norma laboral o a conducta ajena al contrato de trabajo.
• La obligación de seguridad forma parte del contenido contractual ( art. 14 RCL 1995\3053 LPRL), apareciendo como una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo .
• Las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social.
• Si se demanda a personas extrañas al contrato de trabajo (promotor de construcción Director Facultativo) compete a la jurisdicción civil conocer la acción de responsabilidad. Al no poder dividirse la causa, la vis atractiva afectará también a quienes tuvieren una relación laboral con el trabajador fallecido (empleador directo, empresario principal).
II Problema suscitado y sentencia estudiada
En virtud de lo dispuesto en los arts. 115 RCL 1994\1825 y 116 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) , los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales son lesiones corporales (o psíquicas) que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena. Estas lesiones producen evidentes daños patrimoniales y extrapatrimoniales al perjudicado, desencadenando las consecuentes responsabilidades empresariales en orden a su reparación. Dichas responsabilidades empresariales son de diversas clases y generan a su vez distintas partidas indemnizatorias, cada una con sus propios presupuestos y condicionantes.
Al margen de la responsabilidad objetiva cubierta por las prestaciones de Seguridad Social, la infracción culpable de las normas de seguridad y salud laborales conlleva un segundo nivel de responsabilidad. Si el empresario no cumple con la debida diligencia sus deberes específicos de prevención de los riesgos laborales 1, se desencadena su responsabilidad por los daños y perjuicios causados, bien derivada de delito, bien contractual por su propio incumplimiento, bien por incumplimientos de sus mandos intermedios. Se abandona así el carácter objetivo de la responsabilidad, exigiendo, siquiera formalmente, un incumplimiento culpable del empresario de sus obligaciones de seguridad y salud.
1 STC 158/1985, de 26 de noviembre ( RTC 1985\158) ; STSJ País Vasco de 29 de junio de 1999 ( AS 1999\2385) .
Sólo si se aprecia un comportamiento negligente del empresario en el cumplimiento de sus deberes preventivos es posible reclamar una indemnización adicional a la objetivada a través de las prestaciones de Seguridad Social. Por ello, cuando se considera que concurren daños que exceden de los cubiertos mediante dichas prestaciones (por ejemplo, daños morales 2), no cabe alegar una responsabilidad objetiva de la empresa que le obligue a repararlos sino que es necesaria la acreditación del comportamiento negligente o doloso del empresario 3. Así se deduce de la fórmula que se reitera continuamente en los pronunciamientos de la Sala 4ª del Tribunal Supremo: «la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad (…) y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 LEG 1889\27 y 1902 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) » 4. Este segundo nivel de responsabilidad comprende dos clases de indemnizaciones posibles:
2I. ÁLVAREZ SACRISTÁN: «Tratamiento jurídico de los daños causados por los accidentes de trabajo» ( BIB 2003\72) , Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 567, 2003 ( www.westlaw.es), mantiene que los daños morales no se contemplan en la acción protectora de la Seguridad Social, según los términos del art. 38 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) .
3M. RODRÍGUEZ-PIÑERO: «El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de trabajo», Relaciones Laborales núm. 2, 2003, pg. 5, resume esta idea en la siguiente consideración: «la existencia de un sistema público de protección de accidentes de trabajo a cargo del empresario opera como principio de inmunidad civil del empresario "cumplidor" que se exonera de toda responsabilidad por un accidente que no se deba a su conducta culposa».
4Por todas: STS UD de 30 de septiembre de 1997 ( RJ 1997\6853) .
a) Recargo de prestaciones: por la infracción de normas preventivas, el art. 123 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) establece que las prestaciones económicas de la Seguridad Social a que hemos hecho referencia se incrementan, según la gravedad de la falta, entre un 30% y un 50%. Este recargo se imputa directamente al empresario infractor y no es posible su aseguramiento.
b) Indemnización civil por daños y perjuicios: el legislador establece expresamente que la responsabilidad por recargo de prestaciones «es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción» ( art. 123.3 RCL 1994\1825 LGSS), y que «el trabajador o sus causahabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente» ( art. 127.3 RCL 1994\1825 LGSS). Esto significa que la responsabilidad laboral no cierra la puerta a una posible indemnización suplementaria por responsabilidad civil, exceptuándose así expresamente la regla de norma general desplazada por la especial a la que tantas veces se ha hecho referencia en este estudio. Ahora bien, ¿ante qué órganos jurisdiccionales ha de ventilarse la correspondiente pretensión?
1 Exposición de 1998
Los Tribunales vienen acogiendo frecuentemente las reclamaciones de trabajadores accidentados que solicitan, además de las prestaciones objetivadas de Seguridad Social con su eventual recargo a costa del empresario, la responsabilidad contractual o extracontractual de los sujetos a quienes según los artículos 1101 LEG 1889\27 y 1902 LEG 1889\27 CC, respectivamente, se pueda imputar la producción del accidente (entre los cuales aparece, destacadamente, el propio empresario). Pero ahora no se trata de indagar acerca de la conducta o culpa necesaria para que proceda esa imputación, sino tan sólo de saber dónde puede sustanciarse el eventual litigio que la examine 5.
5Y es que, a los problemas que sus propios contornos jurídicos ya suscitan, en el caso de la responsabilidad «civil» del empresario se añade el atinente al orden jurisdiccional ante el cual poder exigirla. Sobre este particular me ocupé detenidamente en A. V. SEMPERE NAVARRO, «La responsabilidad del empresario por accidente de trabajo», V Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Pamplona, 27/28 mayo 1994; cinco años después, curiosamente, los términos del debate son similares pese a los enormes cambios normativos acaecidos en el mundo laboral.
El motivo que mueve a este comentario no es otro que el de llamar la atención sobre las tres sentencias recientemente dictadas por la Sala Primera del Supremo y que poseen una indudable repercusión en el tema, como luego se verá.
2 Actualización de 2008
El incumplimiento empresarial de normas relativas a la prevención de riesgos laborales es claramente referible a una obligación contractual. Basta con leer preceptos como el art. 4.2.d) RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997) (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física «en la relación de trabajo») o los arts. 19 RCL 1995\997 ET y 14 RCL 1995\3053 LPRL («derecho a una protección eficaz [que] supone la existencia de un correlativo deber del empresario») para comprobar que cuando el empleador, en su caso, incumple estas obligaciones -provocando que se exija responsabilidad- las mismas son laborales y se hallan integradas en el contenido del contrato de trabajo 6.
6A. V. SEMPERE NAVARRO: ¿Cuál es la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo? ( BIB 1998\1646) Aranzadi Social 1998-IV ( www.westlaw.es). La doctrina laboralista coincide en esta apreciación; v., entre otros: M. RODRÍGUEZ-PIÑERO: «El derecho de daños y la responsabilidad por accidente de trabajo», Relaciones Laborales núm. 2, 2003, pg. 7; C. ALFONSO MELLADO: Indemnizaciones entre empresarios y trabajadores antes y durante el desarrollo de la relación laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pg. 90; J. A. BUENDÍA JIMÉNEZ: «Algunas reflexiones acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo» ( BIB 2001\422) , Aranzadi Social núm. 1, 2001 ( www.westlaw.es); F. J. CALVO GALLEGO: «Responsabilidad civil y orden jurisdiccional competente: ¿el final de una prolongada discusión?» ( BIB 2000\1507) , Aranzadi Social núm. 13, 2000 ( www.westlaw.es); J. A. MARTÍNEZ LUCAS: «La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad del empresario derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por incumplimiento de las normas de prevención de los riesgos laborales», Actualidad Laboral, 1997; I. CAMÓS VICTORIA: «La no compensación del recargo de prestaciones con cantidades abonadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo» ( BIB 2000\603) , Aranzadi Social núm. 3, 2001 ( www.westlaw.es).
Pese a ello, se viene insistiendo por numerosísimas sentencias civiles en la idea de que este tipo de responsabilidad posee carácter extracontractual, pasando a declararse competentes para su conocimiento 7. Doctrinalmente es claro que la naturaleza de esta responsabilidad por daños y perjuicios considera contractual, en tanto deriva del incumplimiento de deberes inherentes al contrato de trabajo. Sin embargo, los tribunales no tienen tan clara esta premisa, y vienen acogiendo frecuentemente las pretensiones de trabajadores accidentados que solicitan, además de las prestaciones objetivadas de Seguridad Social con su eventual recargo a costa del empresario, la responsabilidad contractual o extracontractual de los sujetos a quienes según los arts. 1101 LG 1889\27 y 1902 LEG 1889\27 CC, respectivamente, se pueda imputar la producción del accidente o enfermedad (entre los cuales aparece destacadamente el propio empresario).
7Sobre estos temas, con detalle, A. V. SEMPERE NAVARRO y C. SAN MARTÍN MAZZUCCONI, La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, Aranzadi, 2003, pgs. 113 ss.
A ello se añade un segundo elemento de confusión, cual es el orden jurisdiccional ante el cual exigir la oportuna responsabilidad: bien el civil, bien el social. Aunque no conviene exagerar o presentar visiones unilaterales del fenómeno, lo cierto es que de ese estado de cosas derivan múltiples disfunciones y problemas prácticos 8.
8Por todos, C. ALFONSO MELLADO, «La intervención de los diferentes órdenes jurisdiccionales ante el accidente de trabajo: puntos críticos», Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la Jurisdicción, CGPJ, Madrid, 2007, pgs. 503 ss.
III Posición tradicional de la Jurisprudencia Civil
1 Exposición de 1998
Tradicionalmente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aceptado su competencia en estos tipos de reclamaciones apoyándose, precisamente, en su carácter expansivo y residual, al entender que no se estaba ni ante prestaciones de Seguridad Social ni ante cuestiones estrictamente derivadas del contrato de trabajo. El razonamiento, entonces, discurre -según los casos- por varias vías que conviene revisar:
*Por un lado, se alude a la naturaleza expansiva de la jurisdicción civil, verdadero orden residual que debe conocer de cuantos asuntos no tengan específicamente señalado otro, e incluso de aquellos que posean perfiles dudosos. «A los Tribunales especiales les está atribuido el conocimiento de las contiendas judiciales en los casos tan sólo en que claramente concurran los requisitos específicos y determinantes, según la ley, de su actuación»; «en los demás, incluso en los que ofrecen dudas, actuarán los Tribunales ordinarios» 9.
9La argumentación puede verse, entre otras, en SSTS 29 diciembre 1980 ( RJ 1980\4760) , 12 abril 1984 ( RJ 1984\1960) , 27 junio 1984 ( RJ 1984\3366) , 4 junio 1993 ( RJ 1993\4479) , 9 mayo ( RJ 1995\3629) y 18 julio 1995 ( RJ 1995\5713) donde se entiende que el asunto es ajeno al contrato de trabajo («la relación laboral entre la víctima y el recurrente no originó el litigio entre las partes»).
*Por otra parte se afirma estar en presencia de un derecho privado (salud, integridad física), lesionado por conducta particular y generador de litigio no atribuido expresamente al orden social de la jurisdicción 10.
10Así, en STS 8 noviembre 1990 ( RJ 1990\8534) se recalca que «el daño resultante que se trata de resarcir sea un daño individual que afecta a los bienes más ínsitos de la persona física, cual es el de su salud; es decir, un derecho esencialmente privado, de cuya transcendencia y efectos ha de conocer la jurisdicción civil como atrayente y definidora de derechos privados; a lo que no obsta que exista una jurisdicción social o del trabajo cuyos límites estrictos se señalan... en el texto refundido por RD 1568/1980 ( RCL 1980\1719) ... de cuyo examen ( artículo 1 RCL 1980\1719 ) no puede deducirse que el objeto litigioso aquí debatido haya de corresponder en su conocimiento a dicha jurisdicción especial, al no estar incluido en ninguno de los números de ese artículo»; en términos similares STSJ Navarra Casación foral 30 julio 1993 ( RJ 1993\7979) .
*El argumento crucial, sin embargo, es más profundo porque implica varios aspectos conceptuales; conforme al mismo, como cuestiones derivadas del contrato de trabajo han de entenderse las responsabilidades de índole contractual (prestaciones de Seguridad Social y sus recargos), mientras que la indemnización de daños y perjuicios adicionales, de carácter extracontractual, posee carácter civil y es competencia de tal jurisdicción.
*Otra seria palanca argumental de esta postura se encuentra en el tenor del propio art. 127.3 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) ( art. 97.3 RCL 1974\1482 de la LGSS/1974 [ RCL 1974\1482] ), que no sólo reconoce a los trabajadores o derechohabientes su facultad de «exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente», sino que además su tercer párrafo reconoce el derecho a que quien dispensa la asistencia sanitaria pueda resarcirse de su coste, pudiendo al efecto comparecer «en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización». Luego el legislador sustantivo en materia de protección social daría por supuesto, de este modo, que la responsabilidad en cuestión se depura en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
*Cerrando el círculo argumental, en numerosas ocasiones, la Sala de lo Civil apoya su competencia material en la circunstancia de que otras muchas resoluciones propias así lo han entendido 11.
11Pueden verse, entre otras muchas, las SSTS 14 abril 1981 ( RJ 1981\1540) ; 6 mayo ( RJ 1983\2672) , 6 junio ( RJ 1983\3447) y 5 julio 1983 ( RJ 1983\4072) ; 12 abril 1984 ( RJ 1984\1960) ; 10 julio ( RJ 1985\3065) y 28 octubre 1985 ( RJ 1985\5086) ; 10 septiembre, 3 ( RJ 1992\7519) y 6 octubre ( RJ 1992\7529) y 12 noviembre 1992 ( RJ 1992\9580) ; 10 julio ( RJ 1993\6005) , 16 octubre ( RJ 1993\7329) , 3 noviembre ( RJ 1993\8570) , 26 noviembre ( RJ 1993\9142) y 22 diciembre 1993 ( RJ 1993\10105) ; 14 ( RJ 1994\1474) y 28 febrero ( RJ 1994\685) , 10 marzo ( RJ 1994\1736) , 29 abril ( RJ 1994\2944) , 13 junio ( RJ 1994\5228) y 22 ( RJ 1994\5525) y 29 julio 1994 ( RJ 1994\6937) ; 24 enero ( RJ 1995\165) , 15 febrero ( RJ 1995\842) , 12 ( RJ 1995\5962) , 17 ( RJ 1995\5592) , 18 ( RJ 1995\5711) y 20 julio 1995 ( RJ 1995\5728) ; 22 ( RJ 1996\248) y 24 enero ( RJ 1996\641) , 5 febrero ( RJ 1996\1089) y 15 marzo 1996.
2 Actualización de 2008
La sentencia en estudio constata este criterio tradicional de la jurisdicción civil cuando recuerda cómo inicialmente se consideró que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo debía tener naturaleza extracontractual, porque se trataba de un hecho ajeno al contrato de trabajo, aplicando el argumento, habitual en la jurisprudencia del momento, de que se trataba de un suceso que se encontraba «fuera de la rigurosa órbita de lo pactado » ( SSTS 5 enero 1982 [ RJ 1982\182] , 9 marzo 1983 [ RJ 1983\1463] , 5 julio 1983 [ RJ 1983\4072] , 21 octubre 1988 [ RJ 1988\8265] , 8 noviembre 1990 [ RJ 1990\8534] ).
Esa posición «tradicional» acabó siendo mayoritaria en el ámbito de la jurisdicción civil, las más de las veces proclamando que los incumplimientos empresariales que generan el accidente laboral exceden del contenido previsto para el contrato de trabajo, pues estamos ante hechos extraños a la órbita de lo pactado. En bastantes ocasiones se tiene la impresión de que la invocación expresa del artículo 1902 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) constituye una especia de abracadabra, un argumento (si se quiere, formal) que traslada un pleito entre empleadora y trabajador al terreno de la jurisdicción civil.
IV Doctrina de la Sala de Conflictos de Competencia
1 Exposición de 1998
Aunque conocidos son los enormes problemas que provoca la ausencia de una regla que confiera obligatoriedad a sus pronunciamientos, más allá del caso concreto a que se refieran, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre este asunto 12.
12Durante los años noventa su criterio ha sido favorable a la competencia de la jurisdicción social y las razones pueden entresacarse, por ejemplo, de los Autos de 23 diciembre 1993 ( RJ 1993\10131) , 4 abril 1994 ( RJ 1994\3196) y 10 junio 1996 ( RJ 1996\9676) .
En ellos se argumenta que la mera existencia de un accidente laboral podría implicar la existencia de un conflicto individual derivado de las relaciones propias del contrato de trabajo y que las normas sobre seguridad e higiene configuran auténticos derechos laborales para el trabajador. Por ello, no obstante la «vis atractiva» que caracteriza al orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 LEG 1889\27 y 1903 LEG 1889\27 del CC ( LEG 1889\27) , el órgano jurisdiccional competente para conocer en estos casos es el del orden social.
Asimismo, se subraya que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que lo constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes sino también de las normas. En concreto, las prescripciones de las normas sobre seguridad e higiene «forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el art. 1090 LEG 1889\27 del CC sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en el art. 1101 LEG 1889\27 y ss. del CC, lo que impone entender que esta reclamación está comprendida dentro de la rama social del Derecho».
2 Actualización de 2008
La sentencia ahora noticiada da cuenta de que los Autos de la Sala de Conflictos (desde los dictados con fechas 23 diciembre 1993 [ RJ 1993\10131] , 4 abril 1994 [ RJ 1994\3196] y 10 junio 1996 [ RJ 1996\9676] ) han asumido una línea coincidente con las tesis de la Sala Cuarta, siendo sus argumentos básicos los siguientes:
• En la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo.
• La obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato.
• La obligación impuesta ex lege, debe implicar que la inobservancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, lo que introduce un parámetro esencial para el asunto.
• Cuando se demanda una indemnización por accidente laboral producido como consecuencia de la infracción de una obligación de seguridad la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) .
• El Orden Jurisdiccional civil únicamente opera cuando el daño sobrevenido no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula a una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo.
V Posición reciente de la Jurisprudencia Social Unificada
1 Exposición de 1998
Tras bastante tiempo de compartir la idea de que sobre esta cuestión habría de conocer la jurisdicción civil, a partir de su STS de 6 octubre 1989 ( RJ 1989\7120) la Sala Cuarta ha ido asumiendo un criterio diverso; sin que la cuestión fuere del todo nítida, parece que a la hora de admitir la competencia de la jurisdicción social, en la citada sentencia tuvo cierto peso el que la fundamentación jurídica de la reclamación patrimonial se llevase a los preceptos del CC sobre responsabilidad contractual, en lugar de a los habituales de la extracontractual.
Sobre este trasfondo se ha proyectado la doctrina unificada del Tribunal Supremo, recogida por primera vez en la STS 24 mayo 1994 ( RJ 1994\4296) y seguida por SSTS 27 junio 1994 ( RJ 1994\5489) ; 3 mayo 1995 ( RJ 1995\3740) , 30 septiembre 1997 ( RJ 1997\6853) , 2 febrero 1998 ( RJ 1998\3250) , 23 junio 1998 ( RJ 1998\5787) . Los argumentos básicos de esta corriente jurisprudencial son los siguientes:
*Para determinar el orden competencial resulta irrelevante que se califique la responsabilidad empresarial como contractual o extracontractual. Así, el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de cualesquiera daños causados al trabajador por conductas de su empresario, cuando éste actúe como tal empleador. Así lo confirma, entiende la Sala Cuarta, lo dispuesto en el art. 127.3 RCL 1994\1825 de la LGSS ( RCL 1994\1825) , precepto que estaría remitiendo a la jurisdicción civil el conocimiento de aquellas conductas o acciones del empresario que sean plenamente asimilables a las conductas y acciones de terceros ajenos a la empresa.
*Cuando se está ante un daño imputado a ilícito laboral (y no meramente civil) es competente el orden social de la jurisdicción. Por ilícito laboral debe entenderse la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o consuetudinaria ( art. 3 RCL 1995\997 del ET [ RCL 1995\997] ). La admisión de un criterio de reparto competencial para conocer de según qué tipo de responsabilidad (la específica derivada de la legislación sobre accidentes de trabajo, que atenderían los tribunales laborales, y la civil derivable de culpa reprochable al empresario en la producción del daño, que recaería en la jurisdicción ordinaria) supondría someter al trabajador a un enojoso peregrinaje de jurisdicciones para conseguir la íntegra reparación del daño sufrido.
*De otro lado, la asunción de competencia para conocer de este tipo de litigios que todavía vienen haciendo por separado los órganos de las respectivas jurisdicciones civil y laboral resulta enormemente perniciosa para los justiciables y es abiertamente irreconciliable con el principio de la seguridad jurídica como uno de los fines perseguidos por el Derecho.
2 Actualización de 2008
En estos diez años la jurisprudencia unificada ha mantenido con firmeza su criterio de que compete al orden social de la jurisdicción el conocimiento sobre la eventual responsabilidad del empresario por accidente de trabajo cuando se incumplen normas laborales 13, incluso cuando se demanda a otros agentes intervinientes en la edificación 14.
13 SSTS 24 mayo 1994 ( RJ 1994\4296) (Ponente, Sr. Desdentado Bonete); 27 junio 1994 ( RJ 1994\5489) ; 3 mayo 1995 ( RJ 1995\3740) ; 30 septiembre 1997 ( RJ 1997\6853) ; 2 febrero 1998 ( RJ 1998\3250) ; 23 junio 1998 ( RJ 1998\5787) ; 1 diciembre 2003 ( RJ 2004\1168) .
14 STS de 22 junio 2005 ( RJ 2005\6765) ; Sala en Pleno (Ponente, Sr. Fuentes López).
Como novedad, que representa un paso adelante en la competencia del orden social de la jurisdicción, la STS de 22 de junio de 2005 ( RJ 2005\6765) 15, en contra de lo decidido por la sentencia recurrida, que casa y anula, mantiene que es competente el orden jurisdiccional social para el conocimiento íntegro de la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, contra todos los agentes intervinientes en el proceso, incluidos el Promotor y la Dirección Técnica de la obra siempre que -y aquí reside lo relevante-, dicho accidente de trabajo sea imputable a la falta de adopción de las medidas necesarias de seguridad en prevención de riesgos laborales.
15Un comentario a esta sentencia a cargo de C. RUIZ GARCÍA, «Una nueva acción de responsabilidad exigible al promotor y a la dirección técnica? (A Propósito de la STS de 22 junio 2005 [ RJ 2005\6765] )» ( BIB 2006\735) , en Aranzadi Social, núm. 4/2006, también disponible en westlaw.
En otras palabras, los tribunales laborales son competentes si el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad derivadas del contrato de trabajo, entendido éste en sentido amplio, aunque no fuera imputable a los sujetos intervinientes en el mismo, por lo que podría hablarse de la existencia de una responsabilidad de naturaleza extracontractual o «contractual impropia», cuyo conocimiento corresponde al orden social, ya que lo relevante no es el tipo de responsabilidad reclamada, sino que la misma derive de la falta de adopción de medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales como causa de los daños sufridos por el trabajador, pues entonces estamos ante ilícitos laborales, o lo que es igual, ante pleitos afectantes a la rama social del derecho, para cuyo conocimiento son competentes los tribunales de dicho orden.
VI Disparidad de criterios en la Jurisprudencia Civil
1 Exposición de 1998
Aunque -como queda expuesto- el criterio predominante en el seno de la jurisprudencia civil apunta hacia la propia competencia, es lo cierto que en los últimos años ha ido emergiendo también un parecer contrario, aunque traducido en un número menor de pronunciamientos; de este modo, puede decirse que han coexistido dos líneas diametralmente opuestas en orden a un mismo tema.
A) Por una parte, se abre paso el criterio de la incompetencia jurisdiccional. Ejemplo de ello lo constituyen las SSTS 19 julio 1989 ( RJ 1989\5724) y 2 octubre 1994 ( RJ 1994\7442) , en las que se afirma que en casos como los resueltos por ellas (exigencia de responsabilidad por trabajador o sus causahabientes frente al empleador, como consecuencia de un accidente de trabajo en el que haya mediado culpa del segundo) nos encontramos ante una responsabilidad de carácter laboral, pues «no puede olvidarse que de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación inter partes, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato».
En esa misma línea las SSTS 10 febrero 1998 ( RJ 1998\1979) y 20 marzo 1998 ( RJ 1998\1708) argumentan que dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los artículos 1101 LEG 1889\27 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889\27) y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social. Asimismo invocan en favor de su postura la expuesta doctrina de la Sala de Conflictos.
B) Por otro lado, prosigue, mayoritaria, la línea clásica en favor de la competencia propia, expresa o tácitamente asumida. Ejemplo de ello lo encontramos en las SSTS 21 marzo ( RJ 1997\2186) , 12 mayo ( RJ 1997\3835) y 11 de diciembre de 1997 ( RJ 1997\8972) , o en el Auto de 15 de abril de 1997 ( RJ 1997\5280) .
Los expuestos argumentos de la posición tradicional vuelven a acogerse, pese a la pujanza de las nuevas normas sobre prevención de riesgos laborales; «la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 LEG 1889\27 y 1903 LEG 1889\27 del Código Civil, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las referidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil».
C) Conviene, por fin, presentar brevemente las tres sentencias anunciadas, todas ellas de la Sala Primera:
* La STS/Civ. 24 octubre 1998 ( RJ 1998\8236) (Ponente, Sr. Sierra Gil de la Cuesta) proclama, de manera tajante y expeditiva la incompetencia de la jurisdicción civil.
Son dos las líneas argumentales en que basa su alineamiento con el criterio de la Sala Cuarta. Por un lado, hay un argumento sustantivo o de fondo: «la base de la pretensión de la parte recurrida está constituida por una relación derivada exclusivamente de un contrato laboral, sin extenderse a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 LEG 1889\27 del Código Civil, y por lo tanto sujeto a la legislación del orden jurisdiccional social, que es la que debe determinar los efectos y consecuencias judiciales del mismo, con inclusión de las procedentes reclamaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual. Pero lo que en ningún caso podrá entrar en juego son las normas de la culpa y responsabilidad contractual que contempla el artículo 1101 LEG 1889\27 del Código Civil, que se refiere única y exclusivamente a las obligaciones derivadas de un contrato civil o mercantil».
Por otra parte se invoca la doctrina de la Sala de Conflictos: «hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada emanada de las resoluciones de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, cuando determina que el contenido del contrato de trabajo así como las reclamaciones derivadas del mismo están comprendidas dentro de la rama social del Derecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9-5 RCL 1985\1578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635) y los artículos 1 RCL 1990\922 y 2-2 RCL 1990\922 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1990\922, 1049) , la competencia de su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social ( AA. de 23 de diciembre de 1993 [ RJ 1993\10131] y 4 de abril de 1994 [ RJ 1994\3196] )».
* La STS/Civ. 21 octubre 1998 ( RJ 1998\8817) (Ponente, Sr. Barcalá y Trillo-Figueroa) sí entra a conocer del asunto, pero sobre la base de que se reclama frente a un tercero que no era el empresario del trabajador accidentado.
En el Fundamento sexto se encuentra la afirmación que nos interesa: «no es posible vincular, como igualmente, se pretende en el recurso, la responsabilidad de la Comunidad a la declarada para el empresario, ya que como, con total acierto, razona el Tribunal "a quo", sólo hubiera sido factible en el caso de que "los pintores operasen por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad", circunstancia que no concurrió, toda vez que la única relación que cabría establecer entre la misma y el empresario fue la dimanada del contrato de arrendamiento de obra prevenido en los artículos 1544 LEG 1889\27 y 1588 LEG 1889\27 del Código Civil».
* La STS/Civ. 30 noviembre 1998, S. 1100/1998 ( RJ 1998\8785) (Ponente, Sr. García Varela) vuelve a admitir implícitamente la competencia del orden civil para conocer de reclamaciones como las descritas; sin embargo, un extenso Voto Particular (Sr. Martínez-Calcerrada y Gómez) entiende que tendría que haberse declarado, de oficio, la falta de competencia.
El Voto Particular invoca anteriores sentencias de 10 de febrero ( RJ 1998\979) y 20 marzo 1998 ( RJ 1998\1708) y se fundamenta en las siguientes razones:
a) Carácter contractual de la responsabilidad: «de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación "inter partes", cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato».
b) Línea doctrinal marcada por la Sala de Conflictos: «es menester reproducir lo que al punto, tiene resuelto, reiteradamente, la Sala de Conflictos de Competencia (cuyo decisionismo "ad hoc" es indiscutible) sobre el particular».
c) Integración en el contrato de trabajo de la pretensión: «el ilícito determinante de la responsabilidad del empresario demandado, y que late en cada uno de esos preceptos, no es posible descolgarlo de aquella disciplina del contrato de trabajo».
d) Inviabilidad de simultánea culpa extracontractual: «dentro de la responsabilidad aquiliana no cabe impetrar el auxilio del art. 1902 LEG 1889\27 CC, como "ratio petendi", cuando, entre el perjudicado o dañado y el autor o dañador preexiste una relación jurídica, integradora del título de pedir, porque, entonces, la absorción por la prevalente responsabilidad contractual es inconcusa».
D) Al cabo, lo que encontramos -en corto período de tiempo- es una pluralidad de criterios, algunos de ellos verdaderamente contradictorios entre sí, a cuyo través se nos muestra el auténtico debate a que se asiste sobre el tema en el propio seno de la jurisdicción civil. De este modo pueden detectarse hasta tres posiciones distintas: la afirmación de la propia competencia, la admisión de la propia competencia sólo si se reclama por responsabilidad extracontractual frente a quien no era empresario y la remisión del tema a la jurisdicción social por apreciar la incompetencia de la civil.
Asimismo aparecen modos opuestos de ver las cosas a la hora de configurar la naturaleza de la responsabilidad exigida (contractual o extracontractual) o su fundamentación jurídica (preceptos de la legislación laboral o del Código Civil), así como interpretaciones diversas respecto del sentido que LOPJ, LPL y LECiv poseen.
2 Actualización de 2008
La STS examinada hace balance de los anteriores vaivenes para poner de relieve la existencia de líneas contradictorias interpretativas en el seno de la propia Sala Primera. De forma casi literal, lo que explica se resume así:
• Entre los años 1997-98 y frente a la anterior concepción, que era la dominante en la jurisprudencia de la Sala, se intenta abrir paso una línea de resolución de estos conflictos que excluía la competencia de la jurisdicción civil cuando la pretensión de indemnización se fundaba en el incumplimiento de normas laborales 16.
16Se citan las SSTS 24 diciembre 1997 ( RJ 1997\8905) , 26 diciembre 1997 ( RJ 1997\9663) , 10 febrero 1998 ( RJ 1998\979) y 20 marzo 1998 ( RJ 1998\1708) .
• Esta tendencia no contaba, sin embargo, con un apoyo unánime de la Sala, de manera que, a partir de la sentencia de 13 octubre 1998 ( RJ 1998\8373) , con referencia en alguna anterior, se vuelve al criterio tradicional de asumir la competencia debido a que el daño se produce fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo 17.
17En el mismo sentido se fueron pronunciando las sentencias de 24 ( RJ 1998\9694) y 30 noviembre ( RJ 1998\8785) y 18 diciembre 1998 ( RJ 1998\9642) , 1 febrero ( RJ 1999\745) , 10 abril ( RJ 1999\2607) , 13 julio ( RJ 1999\5046) y 30 noviembre 1999 ( RJ 1999\8287) , así como las de 2 marzo ( RJ 2000\1306) y 26 mayo 2000 ( RJ 2000\3497) y ello a pesar de que la sentencia de 11 febrero 2000 ( RJ 2000\673) recogiera la tesis de la incompetencia de la jurisdicción civil en un accidente laboral.
• De todos modos, no existía una satisfacción generalizada sobre los criterios utilizados para la resolución de este problema y así lo manifiesta la sentencia de 8 octubre 2001 ( RJ 2001\7551) , que reconociendo el «grado de desacuerdo» existente entiende que, en el fondo, estamos ante problema de mayor calado que el de la competencia jurisdiccional. En concreto, el que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad; por eso debe mantenerse, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 LEG 1889\27 y 1903 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) .
• Los criterios utilizados, al cabo, se basan en el petitum de la demanda: si sólo invoca infracción de normas laborales, se declara la competencia de la jurisdicción social ( SSTS de 6 marzo [ RJ 2006\1574] , 4 mayo [ RJ 2006\4060] y 28 septiembre 2006 [ RJ 2006\6497] ), pero si se fundamenta en preceptos civiles la solución cambia ( SSTS 20 julio [ RJ 2006\4740] y 4 octubre 2006 [ RJ 2006\6427] ).
VII Toma de posición
1 Exposición de 1998
Hace años vengo sosteniendo que la resolución de esta cuestión debe hacerse, como es de rigor, desde estrictos parámetros jurídicos, evitando cualquier apriorismo o deseo de alcanzar el orden jurisdiccional más receptivo a los argumentos sostenidos por cada uno. Salvo mejor opinión, son varias las razones que avalan la competencia del orden social de la jurisdicción y que desvirtúan los argumentos acogidos por los partidarios de que la cuestión se ventile en el orden civil:
1º El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. Carece de sentido que enfaticemos la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual.
Basta con leer preceptos como el art. 4.2.d RCL 1995\997 ET ( RCL 1995\997) (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física «en la relación de trabajo») o el art. 14 RCL 1995\3053 LPRL ( RCL 1995\3053) («derecho a una protección eficaz [que] supone la existencia de un correlativo deber del empresario») para comprobar que cuando el empleador, en su caso, incumple estas obligaciones -provocando que se le exija responsabilidad- las mismas son laborales y se hallan integradas en el contenido del contrato de trabajo.
2º El art. 9.5º RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) dispone que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el art. 2.a) RCL 1995\1144 LPL ( RCL 1995\1144, 1563) asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo», y no cabe duda de que se está ante una de ellas.
¿Qué sentido tiene preconizar la competencia de la jurisdicción civil para determinar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones patronales sobre seguridad e higiene, y mantener la de lo social (nadie lo duda) si el infractor es el trabajador?
3º La naturaleza expansiva de la jurisdicción civil en modo alguno puede ensombrecer los lindes competenciales marcados para otras jurisdicciones con claridad. La Constitución ( RCL 1978\2836) y la LOPJ (ésta, en particular) son las fuentes en que ha de llevarse a cabo la indagación, sin perjuicio del papel auxiliar que pueden jugar otras normas ( LBPL [ RCL 1989\816] , LPL, LJCA [ RCL 1998\1741] , LECiv [ RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892] , etc.)
4º El carácter civil de la responsabilidad a que alude el art. 127.3 RCL 1994\1825 LGSS ( RCL 1994\1825) no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empleador. Cuando se legitima la comparecencia en el proceso «civil» se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador.
5º El pretendido carácter privado del derecho a la salud se compadece mal con su reconocimiento expreso en favor del trabajador, y en el seno de la relación de trabajo (luego es un derecho de carácter laboral), así como con su clara implicación en numerosas cuestiones que sí son dilucidadas pacíficamente por los órganos jurisdiccionales de lo social. Por otro lado, tampoco es dudoso que los derechos de carácter laboral titularizados por el trabajador poseen naturaleza privada y no pública, si es que se desea aludir a esa acepción del término.
6º Si el criterio para atribuir la responsabilidad a la jurisdicción civil se pretende fundar en el carácter extracontractual de la responsabilidad, conviene advertir que (sobre ser imprescindible y difícil que así fuere realmente) ello requiere trazar los perfiles de uno de los deberes básicos del empleador (a fin de conocer si ha incumplido obligaciones ajenas al contrato de trabajo), tarea para la cual parece que son los Tribunales de lo Social los llamados por LOPJ y LPL.
7º La existencia de criterios opuestos entre el orden social y el civil de la jurisdicción suele presentarse como muy perjudicial para los afectados, pero en esta concreta materia no es seguro que sea así, puesto que -de la mano de sus asesores jurídicos- en muchas ocasiones lo que han podido hacer es buscar, en cierta medida, el foro más conveniente; por cierto, en general la jurisdicción civil se muestra más generosa a la hora de fijar indemnizaciones por este concepto, quizá porque actúa sin tomar del todo en cuenta las prestaciones de Seguridad Social y el eventual recargo de prestaciones a cargo de la empresa.
8º Puesto que la jurisdicción social posee, finalmente, un criterio firme acerca de su propia competencia en la materia y en el orden civil la Sala Primera ya ha asumido en varias ocasiones recientes similar posición, podría pensarse que la jurisprudencia camina hacia una posición conjunta y acertada. Sin embargo, como se ha visto, en el seno de la jurisprudencia civil la cuestión no es del todo pacífica, por lo que quizá sería procedente que el tema se trasladara a decisión de Sala General, porque si la propia Sala se encuentra dividida y emite pronunciamientos contradictorios, es fácil comprender que las decisiones en Juzgados o Audiencias sean asimismo heterogéneas y que la sensación de inseguridad en absoluto haya desaparecido.
2 La STS Civil de 15 enero 2008 18
18Un primer estudio sobre ella puede verse en F. PÉREZ DE LOS COBOS, «La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro».
En los últimos años el planteamiento proclive a residenciar estos conflictos en la jurisdicción social ha ido ganando adeptos. En este sentido, fueron muy significativas las conclusiones alcanzadas por el Grupo de Investigación pluridisciplinar constituido en el seno del Consejo General del Poder Judicial sobre Prestaciones e Indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: Aspectos penales, civiles y laborales (GI07079). La primera de ellas, precisamente, dice así: «Siempre que la demanda para obtener una reparación íntegra del daño por accidente de trabajo se dirija únicamente contra el empresario o contra la estructura o cadena empresarial, la competencia debe corresponder al orden jurisdiccional social, salvo que por los mismos hechos se siga proceso penal» 19.
19Una extensa exposición sobre esta materia puede verse en A. V. SEMPERE NAVARRO, «Presentación de unas Conclusiones relevantes sobre responsabilidad empresarial por accidente de trabajo» ( BIB 2007\2299) , Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi núm. 25, 2007.
*Ahora, la STS comentada decide fijar una posición de la Sala Primera no sujeta a vaivenes, sino sólida; es un acierto que el criterio se haya fijado en el Pleno (asumido de forma unánime por los diez Magistrados concurrentes) y que haya buscado la fundamentación sustantiva de la acción ejercitada para decantar la consecuencia jurisdiccional. Sus principales asertos son los siguientes:
• Lo decisivo es determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo.
• Para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social.
• Habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales, reguladoras del mismo, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) , los contratos obligan desde el momento de su perfección «[n]o sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley».
• Las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan, presentes en el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) ( arts. 5.d RCL 1995\997 y 19 RCL 1995\997 ), en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( RCL 1995\3053) ( arts. 14 RCL 1995\3053 y concordantes) o en la Ley General de Seguridad Social ( RCL 1994\1825) ( arts. 123 RCL 1994\1825 y concordantes).
• La obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual ( art. 14 RCL 1995\3053 LPRL): se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo.
Junto a esa toma de posición principal (vayan a lo social los pleitos entre trabajadores y empleadores derivados del accidente de trabajo) aparece otra secundaria, aunque de trascendencia práctica análoga (queden en lo civil los litigios cuando, además de al empleador, se demande a otros sujetos). Veamos su argumentación:
• Si bien es cierto que se ha producido un incumplimiento del contrato de trabajo, al haber sido demandadas en el presente procedimiento personas completamente ajenas al mismo, la jurisdicción social no puede asumir la competencia.
• El que se demande a la entidad promotora de una obra de construcción y a la Dirección facultativa lleva a que se descarte la declaración de exceso de jurisdicción.
• En virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el artículo 9.2 RCL 1985\1578 LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) , debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de responsabilidad.
• Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido.
3 Apuntes y comentarios
1º) Superación de los argumentos civilistas
En los últimos años ha venido ganando adeptos la crítica a las argumentaciones que se habían invocado para atribuir la competencia sobre estos pleitos al orden civil de la jurisdicción. De este modo, se han ido desmontando los de menor entidad ( vis atractiva del orden civil, evitación del peregrinaje de jurisdicciones, carácter extracontractual de la responsabilidad), los de mayor complejidad (concurrencia de responsabilidades contractuales y extracontractuales) u otros subalternos (garantía de reparación íntegra, compatibilidad de indemnizaciones) 20.
20Sobre estas cuestiones, de modo detallado y por todos, A. DESDENTADO BONETE, «La responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo. Estado de la cuestión y reflexión crítica sobre el desorden en el funcionamiento de los mecanismos de reparación», Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la Jurisdicción, CGPJ, Madrid, 2007, pgs. 458 ss.
Pero no debiera verse aquí un enfrentamiento entre jurisdicciones, máxime cuando el resultado de todo esto también rinde beneficios importantes a los demandantes 21, sino una cuestión precisada de clarificación.
21En este sentido, son muy diáfanas las reflexiones de J. A. SEIJAS QUINTANA, «Los accidentes laborales y el orden jurisdiccional civil», Congreso de Magistrados del Orden Social: El futuro de la Jurisdicción, CGPJ, Madrid, 2007, pgs. 547 ss.
2º) Trascendencia del criterio principal sentado
En orden al tema aquí examinado, la sentencia de la Sala Primera fija una doctrina de la máxima relevancia: las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social.
Habida cuenta de la amplitud con que se consagran los deberes de seguridad laboral en el ET ( RCL 1995\997) y la LPRL ( RCL 1995\3053) , es imposible pensar en un accidente de trabajo respecto del cual se reclame responsabilidad a la empresa y haya de llevarse al terreno extracontractual. Conviene, en este punto, no confundir la valoración de si hay tal responsabilidad con el tema de dónde debe plantearse su exigencia.
El pronunciamiento persigue homogeneizar los (hasta ahora) dispares criterios de la Sala Primera, imponiéndose, en buena lógica a todos los órganos del orden jurisdiccional civil. Son varios los indicios de que tal objetivo va a cumplirse: se está ante sentencia de Pleno (carente de Votos Particulares), ha comenzado constatando las precedentes vacilaciones y ha diagnosticado correctamente la norma sustantiva donde se alberga la obligación presuntamente incumplida.
En este aspecto, queda a las claras que se va a producir una feliz confluencia entre las posiciones de jurisdicción social y civil, en línea con lo preconizado frecuentemente por los Autos de la Sala de Conflictos.
3º) Trascendencia del criterio subalterno sentado
Tan importante como el primero parece el segundo de los criterios acogidos: cuando se demandan «personas completamente ajenas» al contrato de trabajo (como son la promotora de una obra o el Director Facultativo) es competente la jurisdicción civil para conocer el pleito; lógicamente, al mismo ha de traerse también la empresa demandada, pues no puede «dividirse la causa».
Es comprensible que la Sala Primera sostenga esta tesis, porque entiende que lo contrario sería renunciar al ejercicio de la propia competencia objetiva; si no se trata de pleito entre trabajadores (o casusahabientes) y empresa, ¿cómo va a conocer el orden social? 22. Para aquilatar mejor la toma de posición y su alcance, conviene realizar las siguientes advertencias:
22En el Grupo de Investigación mencionado notas más arriba ya se evidenció la discrepancia en este punto, sin que fuese posible alcanzar un acuerdo sobre el particular.
• La STS en cuestión entiende que sigue siendo contractual la responsabilidad cuando se demanda a empresas contratistas y subcontratistas de la misma cadena 23.
23Ese dato es muy relevante; al inicio del Fundamento Jurídico Sexto se explica que «el presente litigio presenta unas características especiales, al haber sido demandados conjuntamente con las empresas contratista y subcontratista, otras personas que no tienen relación laboral con la víctima del accidente».
• La clave para que sea competente la jurisdicción civil radica en que se ha demandado a la entidad promotora de las obras (una sociedad propietaria de la nave industrial) y a la Dirección Técnica.
¿Se mantiene la competencia de la jurisdicción civil cuando se demanda a un tercero y se declara que el mismo carece de responsabilidad? 24 ¿Acaba, entonces, decidiendo, el pleito entre trabajadores y empleadores la jurisdicción que afirma su incompetencia en tales supuestos?
24En el caso se desestima la demanda contra la sociedad promotora de la obra; permanece la condena contra el Director Técnico, que no recurrió la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
4º) Discrepancia entre las Salas Primera y Cuarta
La nueva toma de posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo reduce mucho sus diferencias con la Cuarta: ya ambas proclaman que el orden social debe encargarse de los pleitos sobre responsabilidad civil exigida al empleador a propósito de un accidente laboral.
La diferencia surge cuando se aborda el supuesto en que se reclama también ante personas ajenas a la relación laboral; la Sala Cuarta, como queda dicho, entiende que en estos casos seguimos estando en la rama social del Derecho. Los problemas han de resolverse aplicando las normas de prevención de riesgos laborales, materia «manifiestamente ajena al Derecho Civil lo que conduce, a que si cualquier persona causa por acción y omisión interviniendo culpa o negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad se inserta en el campo propio del Derecho Laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna entre el responsable y el trabajador». Por eso la citada STS 22 junio 2005 ( RJ 2005\6765) concluye proclamando la competencia de la jurisdicción social aunque se dirija la demanda contra el Promotor y Directores Técnicos de la obra en la que el actor sufrió un accidente de trabajo; como se observa, la analogía de problemas y planteamientos jurídicos entre las dos sentencias es clara.
¿Es posible que la Sala Cuarta sea, ahora, la que revise su propia doctrina para aproximarse a lo proclamado por la Primera, produciéndose así una confluencia de criterios, en la que cada una ha cedido parte de los propios?
5º) La delimitación de criterios entre los órdenes jurisdiccionales
El tema de la delimitación de competencia jurisdiccional entre los varios órdenes existentes no está adecuadamente cerrado, propiciando constantes reflexiones y discusiones. Mera muestra de las primeras son los varios estudios monográficos que han aparecido acerca de las fronteras entre jurisdicción contenciosa y social ( OLMEDA FREIRE en Tirant lo Blanch; FERNÁNDEZ VILLAZÓN en Lex Nova; MARTÍN JIMÉNEZ en el Consejo Económico y Social), los cuales se suman a otros publicados poco antes y más centrados en el examen de los criterios jurisprudenciales sobre el tema ( MERCADER UGUINA, CAVAS MARTÍNEZ y SEMPERE NAVARRO), amén del posterior sobre las fronteras con el orden civil ( LASAOSA IRIGOYEN, en Aranzadi) 25.
25Comprobación de las segundas son las innumerables resoluciones judiciales que, al cabo del año, declaran la incompetencia jurisdiccional, los múltiples asuntos en los que desde dos (a veces hasta tres) órdenes se afirma la competencia (o incompetencia) respecto de una misma materia, las normas reglamentarias inútilmente empeñadas en determinar dónde ha de impugnarse determinado acto, los vaivenes derivados de la promulgación de la Ley 29/1998 ( RCL 1998\1741) , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y su inmediata reforma mediante Ley 50/1998 ( RCL 1998\3063 y RCL 1999, 1204) , las propuestas de reforma acogidas por el (ya viejo) Libro Blanco de la Justicia emanado del Consejo del Poder Judicial o la frustrante intervención de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
Un tema al tiempo resbaladizo pero de importancia práctica notable justifica cualquier esfuerzo intelectual por proyectar la luz para examinar detalladamente qué sucede. Se trata de una materia controvertida y de un dilema que es previo a todas las demás dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso, al tiempo que estrechamente vinculada a las normas sustantivas aplicables en el supuesto controvertido. Por referencia a los asuntos surgidos en el mundo de las relaciones laborales y de protección social, hay que advertir que las materias tangentes o secantes no sólo existen con el orden contencioso, aunque siempre se piense en esa confluencia como prototípica (que lo es), sino que también aparecen múltiples supuestos donde la duda competencial se propicia con el orden civil, como los relativos a precontratos (deportistas, artistas, etc.), jura de cuentas, Cooperativas, responsabilidad de los administradores sociales, prelación de créditos laborales y de la Seguridad Social (tercerías), prevención de riesgos laborales, vivienda de antiguo trabajador, devolución de vehículos o muestrarios, responsabilidad por accidentes laborales, etcétera.
El pleno sometimiento de las Administraciones públicas al ordenamiento jurídico ( art. 103.1 RCL 1978\2836 CE [ RCL 1978\2836] ) encuentra una de sus manifestaciones principales en el control o fiscalización de sus actuaciones por los Tribunales de Justicia. Los órganos jurisdiccionales «controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» ( art. 106.1 RCL 1978\2836 CE), de modo que a ellos corresponde decidir en última instancia si la actuación administrativa fue o no ajustada a Derecho, ejecutando, a tal efecto, el contenido de sus resoluciones 26.
26Cfr. J. MONTERO AROCA, Introducción al Derecho Procesal, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1979, pgs. 22 a 24.
La predeterminación legal de la Jurisdicción (y de la competencia por razón de la materia) 27 se justifica y ampara, a su vez, en dos motivaciones:
27El análisis de la función jurisdiccional no puede efectuarse en abstracto, desvinculándose de todo el complejo normativo sobre el que se fundamenta y construye. El art. 122 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) ordena que la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales se lleve a cabo en la LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635) , que es una norma marco y de principios generales que debe completarse con los bloques normativos específicos que fijan los ámbitos sustantivos respectivos de cada orden jurisdiccional. Éste es el sentido que debe darse al art. 24.1 RCL 1978\2836 CE cuando dice que la función jurisdiccional está legalmente predeterminada.
a) La Jurisdicción, como la competencia, es un presupuesto del proceso y, como tal, «viene determinada previamente a su ejercicio» 28. Con ello quiere significarse que los Juzgados y Tribunales únicamente pueden ejercer su función en aquellos ámbitos propios del orden en que están integrados, siempre que resulten ser competentes con arreglo a las normas procesales que resulten aplicables 29.
28 STS/C-A de 30 de abril de 1988 ( RJ 1988\3223) .
29Por esta razón, los órganos jurisdiccionales podrán (deberán), de oficio o a instancia de parte, apreciar su incompetencia para conocer de la pretensión interpuesta cuando (en lo que ahora interesa), con arreglo a tales normas, entiendan que el conflicto debe ser resuelto por un orden jurisdiccional distinto. La predeterminación legal de la competencia obliga, en este mismo sentido, a afirmar la irrelevancia de la voluntad de las partes enfrentadas en la elección del orden jurisdiccional competente para resolver el conflicto.
b) La seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 RCL 1978\2836 CE impone al legislador claridad y precisión en la ordenación legal de las materias atribuidas a cada orden jurisdiccional, a fin de que los justiciables conozcan anticipadamente y con el menor margen de duda posible el orden jurisdiccional ante el que debe interponerse la demanda.
Unidad de Jurisdicción ( art. 117.5 RCL 1978\2836 CE) y pluralidad de órdenes judiciales no son obviamente, conceptos antagónicos o incompatibles en su formulación, pues una cosa es que la Jurisdicción se ejerza con plenitud y exclusividad, sin fisuras frente a otros poderes del Estado 30, y otra bien distinta que, por razones de especialización, existan órdenes jurisdiccionales con ámbitos competenciales específicos, atendiendo a la distinta naturaleza de las pretensiones que ante ellos pueden formalizarse.
30Cfr. J. MONTERO AROCA, «La unidad jurisdiccional. Su consideración como garantía de la independencia judicial», Libro homenaje a Jaime Guasp, Comares, Granada, 1984, pgs. 436 a 438.
La distribución de competencias entre los distintos órdenes judiciales obedece principalmente a criterios materiales basados «en la muy diversa naturaleza jurídica de las materias a que afectan los objetos procesales» 31, lo cual resulta sumamente positivo si se atiende a la especialización y la idoneidad resultante de los sujetos que ejercen tal función. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los criterios utilizados por las Leyes para tal distribución (lo cual es particularmente perceptible en la materia que nos ocupa) no siempre son suficientemente claros e incontrovertidos.
31F. LÓPEZ SIMÓ, La Jurisdicción por razón de la materia, Trivium, Madrid, 1991, pg. 32, en nota.
En este terreno hace ya unos años que la doctrina más especializada puso de relieve el modo correcto de resolver las fricciones jurisdiccionales 32:
32E. LASAOSA IRIGOYEN, Delimitación competencial entre los órdenes social y civil de la jurisdicción: un estudio jurisprudencial ( BIB 2001\1242) , Aranzadi, Pamplona, 2001, esp. pgs. 191 ss.
• Corresponden al orden social las reclamaciones cuyo fundamento jurídico se ubica en la rama social del Derecho (el Derecho del Trabajo, entendido en sentido amplio).
• Tal fundamento jurídico, auténtica clave de la cuestión, es el que corresponde efectivamente a la pretensión, y no el que el demandante haya podido invocar incorrectamente. Cuando una reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo se basa en los preceptos sobre responsabilidad extracontractual, pero debería haberse puesto en conexión con la responsabilidad contractual laboral, la pretensión es laboral.
• El artículo 2 RCL 1995\1144 LPL ha de interpretarse en consonancia con la distribución básica que recoge el artículo 9 RCL 1985\1578 LOPJ y considerarse abierta su enumeración de materias; de este modo, el criterio residual para atribuir competencia a la jurisdicción civil, que actúa como cláusula de cierre, ha de aplicarse muy restrictivamente.
Es claro que para aplicar tales pautas metodológicas a la solución de múltiples y heterogéneos problemas son precisos sólidos conocimientos jurídicos sobre todos ellos, pues sólo así se podrá establecer el fundamento jurídico de la pretensión y determinar si éste forma parte de la rama social del Derecho. Si se determina que el pleito tiene su apoyo normativo en dicha rama social, procederá asignarlo a la Jurisdicción laboral. En caso contrario deberá conocer el orden civil, con base en su naturaleza residual, aunque, naturalmente, la complejidad no podía finalizar ahí ya que en los conflictos de fundamento jurídico mixto el tema es más opinable; la autora se inclina, razonadamente, por la competencia de la Jurisdicción social con fundamento en el criterio de conexidad. Habida cuenta de que el orden de trabajo atrae hacia sí los conflictos basados en la rama social, cabe encomendarle estas reclamaciones, que encuentran su justificación en el Derecho del Trabajo, conjuntamente con el Civil, considerándose cuestiones promovidas dentro de la rama social, aunque al mismo tiempo guarden relación con la legislación civil.
A la vista de cuanto antecede, pensando aquí que la genericidad de las obligaciones en materia de prevención de riesgos hace que la responsabilidad por daños derivados del accidente laboral haya de resolverse con normas de la «rama social del Derecho» 33 (eso no significa que estemos ante obligación de resultado o de alcance ilimitado), parece más sólida la construcción de la Sala Cuarta: estamos ante una demanda de responsabilidad contra varios demandados en donde puede entrar en juego tanto la responsabilidad derivada de las previsiones contenidas en el art. 1101 LEG 1889\27 CC ( LEG 1889\27) como de las establecidas en el art. 1902 LEG 1889\27 del mismo cuerpo legal; en suma se trata de casos de compleja autoría con independencia de quiénes sean los agentes, para cuyo conocimiento, aunque se trate de supuestos de culpa extracontractual, es competente el orden social 34.
33I. SAGARDOY DE SIMÓN, «Recorrido jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del empresario en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», RET- Civitas núm. 89, 1998, resume el fundamento de esta asunción competencial por el orden social: «a pesar de que dicha responsabilidad se asiente en preceptos civiles, trae su origen en normas del ordenamiento laboral».
34L. GIL SUÁREZ, «Responsabilidad civil o patrimonial derivada de accidente de trabajo: clases, elementos subjetivos y jurisdicción competente», Actualidad Laboral núm. 10-11, 2005, explica las ventajas de dilucidar el total de la responsabilidad en el orden social.
6º) Tareas para el legislador
Siendo previsible que la toma de posición de la Sala Primera no acabe con la discrepancia de referencia (supuestos en que se demande conjuntamente a empresas y a terceros) y que genere dudas interpretativas (¿basta con traer al pleito a un tercero para inclinar la competencia hacia el orden civil?), no está de más recordar que, dada la trascendencia de los intereses que se ventilan en estos procesos, bien pudiera justificarse la intervención dirimente del legislador 35. Al menos, así lo entendió el Grupo de Investigación del CGPJ (2007), entre cuyas propuestas de lege ferenda puede leerse lo siguiente 36:
35En este sentido se pronuncia también la doctrina; por ejemplo, B. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, Culpa y riesgo en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo, Civitas, 2004, pg. 93.
36Véase el trabajo citado en nota 19.
• El mejor método para zanjar la mayor parte de los problemas que actualmente presenta esta materia es el de una Ley Integral de Siniestralidad Laboral que contemple todas las cuestiones que hoy se ventilan ante los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y Social.
• En esa futura Ley habría de determinarse el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas dirigidas, además de contra el empresario, contra otros sujetos sin vínculo contractual con la víctima, como el particular dueño de la obra o los técnicos de la actividad 37.
37Por descontado, eso genera diversos problemas de orden procesal; véase al respecto G. Mª SERRANO ESPINOSA, «Una nueva ampliación de competencias del orden jurisdiccional social. Responsabilidad derivada de accidente de trabajo y llamada al proceso laboral de los agentes intervinientes en la edificación» ( BIB 2005\2336) , Repertorio de AP, TSJ y otros Tribunales núm. 15, 2005, Aranzadi-Thomson.
• En la determinación de esa competencia deberá tenerse en cuenta que la existencia del accidente de trabajo determina la atracción de otras posibles responsabilidades concurrentes hacia el orden jurisdiccional social.
• En el orden social deberían acumularse las pretensiones derivadas de accidente de trabajo referidas a prestaciones de Seguridad Social, recargo de prestaciones e indemnizaciones adicionales.