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PROV\2010\193357

Sentencia núm. 313/2010 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma de les Illes Balears (Sección 1) 23-04-2010

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma de les Illes Balears

Fecha: 23/04/2010

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 313/2010

Ponente: Fernando Socias Fuster

TRIBUTOS-GESTION: Actuaciones de comprobación de los órganos de gestión: competencia de los órganos de gestión para practicar liquidaciones provisionales paralelas del Impuesto sobre Sociedades, comprobando y corrigiendo los errores en que se incurra el contribuyente al realizar las declaraciones tributarias: minoración de las bases negativas a compensar y practica de liquidación de la base negativa resultante: procedencia: no implica pronunciarse sobre la contabilidad que determina bases negativas: desviación de poder inexistente.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Baleares desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAR Baleares de 28-03-2003, desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2010

SENTENCIA

Nº 313

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de abril de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 798/2003 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad NODEMAR,S.A., representada por el Procurador D. Antonio Juan Ramón Roig y asistida de la Letrado Dª Crtistina Cardona; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 28 de marzo de 2003 (expte 755/02) por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional (notificada el 07.06.2002) relativa al impuesto de sociedades del año 2000.

La cuantía se fijó en 440.334,51 € .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 13.06.2003, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 20.04.2010 .

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La recurrente impugna la resolución del TEAR en Illes Balears por medio de la cual se confirma la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades de la entidad recurrente del ejercicio 2000.

Como quiera que la liquidación provisional emitida por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas dependiente de la Dependencia Regional de Inspección, trae causa de la minoración del apartado "Bases negativas a compensar en años posteriores", y por efecto de la modificación de las bases de los ejercicios anteriores, conviene una previa explicación de lo acaecido en dichos ejercicios anteriores.

La sociedad reclamante presentó autoliquidación del impuesto en la que hizo constar un resultado contable de 193.819.019 pts con aumentos de 107.191.011 pts y 5.250.000 pts, si bien la base imponible resultaba "cero" por compensarse con bases negativas de años anteriores (en total 1.145.814.876 pts procedentes de 1991/92/93/94), quedando aún un remanente de 839.554.846 pts para compensación en ejercicios posteriores. La Administración redujo el saldo de bases negativas de años anteriores hasta 484.525.400 pts, con lo que el remanente resultante a compensar posteriormente quedó reducido a 178.265.370 pts. En 1998, la sociedad declaró una base de 275.043.141 pts, que, con sus datos, era posible compensar totalmente. En cambio, con los datos considerados por la Administración, sólo era posible compensar por el antedicho importe de 178.265.370 pts, en tanto el resto (96.777.771 pts) debía quedar sujeto a gravamen.

El 29/12/00, la Administradora en Inca de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo practicando liquidación provisional para 1998, con una cuota de 24.721.173 pts y 1.944.506 pts de intereses de demora, dejando reducida a "cero" la cuantía a compensar en años posteriores. En 1999 se presentó autoliquidación con una base de 280.181.712 pts que se compensaba totalmente, solicitándose la devolución de los ingresos a cuenta realizados por importe de 6.974.419 pts. Iniciadas actuaciones inspectoras el 17/05/01, concluyeron con la incoación del acta A02-nº 70471065 el 24/10/01, con propuesta de liquidación comprensiva de 91.089.180 pts de cuota y 7.762.545 pts de intereses de demora. Mediante Acuerdo de 15/03/02, notificado el 26 de dicho mes y año, el Inspector Regional en Islas Baleares confirmó la propuesta.

En el año 2000 se presentó autoliquidación consignando una base imponible negativa de 434.582.535 pts, solicitando devolución de los ingresos efectuados por importe de 4.381.731 pts. Además, se hacían constar unas bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores de 209.329.993 pts. Previa propuesta de 04/04/02 (notificada el día 15 del citado mes), la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, dependiente de la Dependencia Regional de Inspección, emitió liquidación provisional, admitiendo la devolución, pero minorando el saldo de "Bases negativas a compensar en años posteriores" en los citados 209.329.993 pts. Acto administrativo notificado el 07/06/02. y que constituye el objeto de la reclamación económico-administrativa 755/02 en el que recayó el acto aquí impugnado.

Contra la referida resolución del TEAR se interpone demanda en la que se argumentará:

1º) que se ha producido desviación de poder utilizando indebidamente la potestad establecida en el art. 123 de la LGT/63 ( RCL 1963, 2490) . La comprobación gestora se ha extendido indebidamente a la comprobación de la documentación contable de operaciones empresariales.

2º) la liquidación impugnada carece de motivación,.

3º) la resolución es contraria a lo establecido en el art. 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , del Impuesto de Sociedades .

Como quiera que la liquidación discutida trae causa de la modificación de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores y como resulta que las liquidaciones de estos ejercicios anteriores también fueron impugnadas ante el TEAC y el TEAR de Baleares primero y luego ante la Audiencia Nacional, no cabe sino remitirnos a lo resuelto en las sentencias recaídas en dichos procedimientos, en los que se invocaron idénticos argumentos de impugnación.

Concretamente,

*frente a la resolución del TEAC, por la liquidación del ejercicio 1997, se interpuso recurso contencioso-administrativo Nº 550/2006 ante la Audiencia Nacional, que finalizó con sentencia desestimaroria de fecha 30.11.2007 ( PROV 2008, 3443) .

*frente a la resolución del TEAR de Baleares por la liquidación del ejercicio 1998, se interpuso recurso contencioso-administrativo Nº 241/2006 ante la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 29.10.2009 ( PROV 2009, 451841)

*frente a la resolución del TEAR por la liquidación del ejercicio 1999, se interpuso recurso contencioso-administrativo Nº 551/20006 ante la Audiencia Nacional que finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 21.04.2008 ( PROV 2008, 197181) ,

REMISIÓN A LO ARGUMENTADO EN ANTERIORES SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE IDÉNTICA CONTROVERSIA.

Porque las cuestiones planteadas en esta impugnación de la liquidación del Impuesto de Sociedades/2000 son idénticas a las planteadas en aquellos recursos y como quiera que la liquidación del 2000 viene condicionada "por arrastre" del resultado de las impugnaciones de los ejercicios anteriores, no cabe sino reproducir los argumentos de las indicadas sentencias.

Concretamente en la primera de las citadas sentencias, se indicó:

"TERCERO: Para dar respuesta a las cuestiones planteadas es preciso, en primer lugar, tener en cuenta que, tal como resulta del expediente administrativo, la entidad recurrente en los ejercicios 1991 a 1997 presentó las correspondientes declaraciones por IS con determinadas bases imponibles. Y el 6/4/00, el Jefe de Sección de Gestión Tributaria le comunica que, en relación con la declaración correspondiente al ejercicio 1997, se han detectado errores u omisiones recogidos en la propuesta de liquidación provisional, y se le concedía plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. Con dicha comunicación se acompañaba propuesta de liquidación, en la que se reflejaban, en relación con determinados conceptos, los datos calculados por el contribuyente y los calculados por Gestión Tributaria, "con base en los datos declarados y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos, y/o de los antecedentes de que dispone la Administración...", consignándose las diferencias en el apartado referido a "Detalle de la compensación de bases imponibles negativas"".

"En el escrito de alegaciones presentado, que la recurrente dice que no le ha sido contestado en cada una de sus alegaciones, se manifiesta, sin acompañar justificación alguna, que las bases en su día declaradas se modifican a resultas de la revisión de la contabilidad llevada a cabo en relación con el ejercicio 1997, porque no se habían contemplado las dotaciones a la amortización de los inmovilizados en las cantidades que podían dotarse conforme a la Ley del IS ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , que en 1997 , por acta de inspección, se traspasa de gasto a inversión en inmovilizado la cantidad de 75.000.000, correspondiente al ejercicio 1.993, que se reduce de la base negativa de dicho ejercicio, y en 2.000, por acta de inspección, se aumentan los ingresos de 1995 en 75.000.000, lo que tienen efecto en la compensación de bases negativas anteriores. Que realizadas dichas modificaciones a las bases declaradas resultan las bases negativas que consigna, exponiendo, asimismo, el modo de realizar la compensación, resultando, según sus cálculos, que a 31/12/97 queda pendiente de compensar la cantidad de -689.554.846, correspondiente al ejercicio 1993".

"El fecha 29/12/00 se emite notificación de la liquidación provisional practicada, en la que se dice expresamente que "comprobada la liquidación del IS del ejercicio 1997, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y habiendo desestimado las alegaciones presentadas". En el acuerdo se especifica el resultado contable, Impuesto sobre Sociedades, gastos contabilizados no deducibles fiscalmente, compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (306.260.030), base imponible (0), retenciones e ingresos a cuenta, y líquido a devolver por importe de 7.166.278, más la cantidad correspondiente a intereses de demora. Asimismo, se consignaba la cantidad correspondiente al saldo de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores pendientes de aplicación en ejercicios futuros, por importe de 178.265.370 ptas., y la minoración efectuada en relación con el saldo declarado. Se exponía como "motivación" que no ha declarado correctamente las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores incluidas en su declaración y sin constancia para la Administración".

"CUARTO: De lo expuesto en el anterior fundamento se evidencia que la Dependencia de Gestión Tributaria no realiza modificaciones en los datos de la declaración correspondiente al ejercicio 1997, sino que realiza rectificaciones en las cuantías correspondientes a bases imponibles negativas de ejercicios precedentes, y ello teniendo en cuenta los datos con los que contaba y los resultantes de las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad, en 1997. Actuación que entra plenamente en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 RGIT ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058) y en los arts. 104 y concordantes de la LGT ( RCL 1963, 2490) ".

"El artículo 121 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 al disponer que: "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", sanciona la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional que rectifiquen los errores padecidos por los sujetos pasivos (o suplan la autoliquidación cuando ésta no se hubiese verificado) tanto se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, como de indebida aplicación de normas reguladoras del Impuesto cuando así se deduzca de la propia declaración o de antecedentes que obren en poder de la Administración".

"El desarrollo del precepto legal mencionado se ha llevado a efecto para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 293.1 de su Reglamento de 15 de octubre de 1982 ( RCL 1982, 2783, 2941) , en el que al regular la liquidación provisional dispone que: "Con carácter general, los órganos competentes de la Administración tributaria verificarán la concordancia entre la cuota declarada y la ingresada y examinarán la documentación presentada, a fin de detectar y requerir la subsanación de las anomalías observadas", sin perjuicio claro está de las liquidaciones definitivas que se realicen previa comprobación por la Inspección y haya mediado o no liquidación provisional".

"De la normativa expuesta se desprende que la Dependencia de Gestión Tributaria tiene competencia para practicar liquidaciones provisionales "paralelas".

"Por su parte, el Reglamento General de Inspección, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058) , en su artículo 1 , define la Inspección de los Tributos como los órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo en su caso a la regularización correspondiente".

"Pero, sin perjuicio de estas funciones reconocidas a la Inspección, el mismo artículo 1 del citado Reglamento añade que "....asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas."

"A lo anterior se añade que el artículo 34 del citado Reglamento General de Inspección , al referirse a la denominada "comprobación abreviada", también contiene una referencia expresa a que las funciones de la Inspección en este tipo de actuaciones se entienden "...sin perjuicio de las facultades de los Órganos gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias, practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar las liquidaciones provisionales de oficio con arreglo a la Ley"".

"Resta por recordar que el artículo 123 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio ( RCL 1995, 2178, 2787) , articula la denominada comprobación abreviada por los órganos gestores, de la que se excluye en su apartado 2, el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, al disponer que "Para practicar tales liquidaciones - provisionales- la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales". El citado precepto establece los supuestos en que puede dictar liquidaciones provisionales de oficio:

a) de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requerimiento al efecto. Se trata de corregir los errores de cálculo o de aplicación de normas contenidas en la misma.

b) cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados. Se tratará de casos en que la Administración dispone de elementos de prueba, de información sobre el hecho imponible o la deuda que no coincidan con los del sujeto pasivo, bien porque no declaró bien porque lo hizo omitiendo o falseando datos.

c) cuando con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, resultando aquel, bien de los datos consignados, en las declaraciones y los justificantes presentados con la declaración o requeridos al efecto, bien de los elementos de prueba de que dispone la Administración".

"Ahora bien, la aplicación de las facultades de comprobación que el artículo 123 confiere a los órganos de gestión de constatar "si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia", no significa que sus funciones puedan identificarse con las propias de la Inspección a las que no afectan las limitaciones que se contienen en el precepto examinado".

"Por otra parte, el párrafo tercero del citado precepto establece "antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes." Téngase en cuenta que los órganos gestores, a la hora de comprobar una autoliquidación o de resolver sobre una solicitud de devolución, pueden interpretar de manera distinta a la del contribuyente y ello incide en la cantidad a devolver".

"QUINTO: Por lo que respecta a los vicios de incongruencia omisiva y de falta de motivación de la liquidación, que se denuncian, conviene recordar, en relación con la incongruencia procedimental por defecto, hoy técnicamente denominada incongruencia omisiva, según ha declarado el Tribunal Supremo la incongruencia omisiva o por defecto se produce cuando la sentencia o la resolución económico-administrativa no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso".

"La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia se recoge, entre otras, en las sentencias, entre otras, 172/1994 ( RTC 1994, 172) , 311/1994 ( RTC 1994, 311) , 91/1995, 56/1996, 85/1996, 26/1997, 111/1997, 220/1997, 16/1998, 82/1998, 94/1999, 212/1999, 23/2000, 34/2000, y 7/2000 ( RTC 2000, 7) . Según dicha doctrina, no toda ausencia o desviación en la respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva".

"Es significativa al respecto la reciente sentencia 146/2004, de 13 de septiembre ( RTC 2004, 146) , según la cual: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 83) , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136) , y 29/1999, de 8 de marzo ( RTC 1999, 29) ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre ( RTC 1999, 215) , y 5/2001, de 15 de enero ( RTC 2001, 5) ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ( RTC 2000, 124) , 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ( RTC 2003, 6) ). Para concluir con las consideraciones generales hemos de recordar, ahora siguiendo la STC 100/2004, de 2 de junio ( RTC 2004, 100) , que resulta preciso distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

"Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ( RTC 1992, 226) ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1239) establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 ( RTC 1993, 161) , 280/93 y 378/93 ( RTC 1993, 378) )".

"Desde estas consideraciones, se extrae fácilmente la conclusión de que el vicio de incongruencia omisiva es predicable de las resoluciones judiciales, si bien se hace extensiva a las resoluciones en vía económico administrativa, vinculándose al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y que, por otra parte, la desestimación, aún tácita, de las pretensiones deducidas por la parte da cumplimiento al deber de resolver aun cuando no se hayan examinado una a una todas las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión sino en su consideración global o de conjunto".

"En el presente caso, la denuncia de incongruencia se dirige contra el acuerdo administrativo de liquidación, en el cual se dice expresamente que se desestiman las alegaciones de la parte, y si bien no se entra a detallar cada una de ellas, la razón de su desestimación se justifica en el detalle de los distintos conceptos de la liquidación. Por otra parte, las cuestiones que se plantearon en el escrito de alegaciones pudieron ser planteadas, y lo fueron, en la reclamación económico- administrativa y en el posterior recurso de alzada ante el TEAC, y, después en esta vía jurisdiccional, donde se hace efectiva la garantía de la tutela judicial efectiva".

"En consecuencia, ni cabe apreciar vicio invalidante de incongruencia ni de falta de motivación, pues ésta está suficientemente reflejada en la propuesta de liquidación y en la liquidación posterior, sin que se haya causado indefensión a la recurrente, que ha tenido pleno y exacto conocimiento de los aspectos y motivos de la regularización tributaria, los cuales ha podido debatir en sede económico-administrativa y contencioso administrativa".

"SEXTO: Alega la actora que la actuación administrativa ha incurrido en desviación de poder, poniéndolo en relación con el procedimiento de comprobación seguido, entendiendo que la oficina de gestión no podía minorar las bases negativas a compensar y practicar una liquidación de la base negativa resultante, porque eso implica pronunciarse sobre la contabilidad que determina bases negativas. Que incumpliendo su obligación de comprobar la naturaleza de las bases negativas de ejercicios anteriores, su importe y contabilización ha confirmado la propuesta de liquidación, por lo que se ha empleado una potestad con finalidad exclusivamente recaudatoria".

"Bastaría con dar por reproducidos los razonamientos expuestos al contestar al primer motivo de impugnación, sobre la correcta actuación del órgano de gestión para desestimar el motivo ahora examinado. No obstante, cabe recordar que la desviación de poder, entendida como vicio de legalidad, se define como " el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico", de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

"El Tribunal Supremo ( sentencia de 31/5/89 ( RJ 1989, 4119) ), sostiene que a la institución de la desviación de poder se la hace intervenir de forma subsidiaria para hacer frente a actos administrativos exteriormente acordes con las reglas de competencia y de procedimiento e incluso con las del derecho material aplicado, pero que internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada ( sentencia de 7 Abr. 1986 ( RJ 1986, 1820) ), una distorsión de la normal finalidad del actos ( sentencia de 11 Abr. 1989 ( RJ 1989, 1879) ), una no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida ( sentencia de 12 May. 1986 ( RJ 1986, 2912) ), exigiéndose una demostración de una finalidad torcida ( Sentencia de 9 Jun. 1986 ( RJ 1986, 3231) ), la demostración de perseguir una finalidad espuria ( Sentencia de 11 Jun. 1986 ( RJ 1986, 3237) ), un propósito de satisfacer intereses extraños al bien público ( Sentencia de 26 Dic. 1960 ( RJ 1960, 4215) ), siendo preciso demostrar que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa ( Sentencia de 9 Abr. 1987 ( RJ 1987, 2874) ), sin que quepa confundir la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto (Sentencia de mayo de 1.986 ), siendo insuficiente, frente a la presunción de legalidad del acto, presentar meras conjeturas o sospechas ( Sentencia de 9 Jun. 1986 ( RJ 1986, 3231) ), ni especiosas interpretaciones de la actividad administrativa ( Sentencia de 5 Jun. 1986 ( RJ 1986, 3223) ), por el contrario, es preciso proporcionar los datos para crear en el Tribunal la convicción moral de su existencia ( Sentencia de 14 Abr. 1986 ( RJ 1986, 1988) )".

"De acuerdo con lo anterior, la estimación del motivo requiere en primer término el examen de la validez del acto, desde el punto de vista formal y material, puesto que lo que viene a posibilitar este medio subsidiario es que un acto aparentemente válido, se aparte de su finalidad, de forma no querida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el examen del motivo requiere en primer lugar determinar si estamos en presencia de un acto válido y eficaz, o no, y si por tanto, procede estudiarlo a la luz del artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

"Esta causa de nulidad sintetiza un hito esencial en la búsqueda del control jurisdiccional de actos administrativos aparentemente válidos pero viciados en cuanto al fin perseguido, conforme a una tradicional doctrina jurisprudencial, ha de probarse, lo que aquí no se ha intentado. Por otra parte, aun cuando la jurisprudencia no exige una prueba plena de la desviación, que a menudo entrañaría una imposibilidad real de acreditación, dada la dificultad de escudriñar las intenciones invisibles buscadas supuestamente por el órgano actuante (o por la personal que lo encarna), sí al menos el que denuncia la desviación ha de aportar un principio de prueba que racionalmente valorado por el Tribunal, permita establecer su concurrencia a través de signos externos de esa intención torcida, de lo que tampoco hay aquí rastro. Finalmente, pese a que dogmáticamente no es necesario que la desviación de poder venga referida necesariamente al ejercicio de potestades discrecionales, siendo admisible su apreciación cuando la Administración actúa en relaciones caracterizadas por el ejercicio de potestades regladas, lo cierto es que, en la práctica, dada la configuración subsidiaria de este motivo de nulidad, allá donde la Administración, en uso de una potestad reglada, incurriese en desviación de poder, lo habitual sería que tal actuación entrañase a su vez la infracción de una norma de derecho necesario y de formulación positiva, lo que haría superfluo acudir al mecanismo de la desviación de poder, que no haría sino añadir una causa de invalidación a lo ya inválido".

"En este caso, la desviación de poder no viene avalada ni por la identificación de los fines supuestamente ilícitos perseguidos en sustitución de los legalmente configurados, que a su vez no sean constitutivos de vulneraciones del ordenamiento jurídico que fundamentan la demanda en los restantes apartados, ni por la puesta de manifiesto de indicios o vestigios de una conducta desviada de los órganos actuantes, al margen de los que se denuncian como constitutivos de los demás motivos anulatorios que, esgrimidos con expresión de la infracción en que se basan, son examinados en esta resolución, por lo que la desviación denunciada no es, en este caso, sino la manifestación de una discrepancia de la entidad recurrente con la interpretación de las normas aplicables efectuada por la Administración".

(...)

"OCTAVO: Por último, alega la recurrente que la resolución es contraria a los establecido en los artículos 19 y 23 de la Ley 43/1995 ( RCL 1995, 3496 y RCL 1996, 2164) , del Impuesto sobre Sociedades e invoca la presunción de validez de las declaraciones tributarias".

"Comenzando por la segunda de las cuestiones, efectivamente, el art. 116, de la Ley General Tributaria ( RCL 1963, 2490) establece: "Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho". Esta presunción "iuris tantum" es, sin embargo, compatible con la facultad reconocida en el art. 121, de la citada Ley , en favor de la Administración, pues "la Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones", por lo que la calificación jurídica de los hechos que dan lugar a la aplicación de los conceptos impositivos, conforme a las normas fiscales específicamente aplicables, pueden ser comprobados y calificados por la Administración tributaria".

"Por otra parte, no hay que olvidar que en Derecho Tributario la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

"Por lo que respecta a la posibilidad de compensar las bases negativas de ejercicios anteriores, no se trata, como parece exponer la recurrente que se le deniegue esa posibilidad, sino que lo que niega por la Administración es la posibilidad de que en 1997, unilateralmente, la entidad interesada modifique las bases imponibles declaradas, que ya habían sido objeto liquidación por parte de la Administración Tributaria en 1997, tras la correspondiente actuación inspectora, habiendo ganado firmeza esa determinación de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios posteriores".

"El art. 23.1, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción vigente desde 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998), que dispone: "Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan a los siete años inmediatos sucesivos"".

"Se reconoce, pues, al sujeto pasivo el derecho a "compensar" las bases negativas de unos ejercicios con rentas positivas de otros, durante el plazo de siete años; y ello a aplicar desde la entrada en vigor de la citada Ley, que conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria Undécima, es de 1 de enero de 1996 ("La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha")".

"En relación con la situación tributaria de aquellas bases imponibles negativas pendientes de compensar, la Disposición Transitoria Duodécima de la citada Ley estable: "Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de la misma, contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en el que se determinaron dichas bases imponibles negativas"".

"Por lo tanto, se reconoce el derecho del sujeto pasivo a compensar las bases imponibles negativas pendientes con rentas positivas nacidas en períodos impositivos regidos por la nueva Ley 43/95 ".

"Como hemos dicho, la resolución impugnada no niega a la recurrente este derecho a compensar, reconocido en las citadas normas. La cuestión controvertida es el importe a compensar, en los términos arriba expuestos".

Procede pues, la desestimación del recurso

COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo

2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente, previo depósito de 50 €.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.