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ARP\2010\621

Sentencia núm. 19/2010 Audiencia Nacional Madrid (Sección 1) 10-03-2010

Tribunal: Audiencia Nacional Madrid

Fecha: 10/03/2010

Jurisdicción: Penal

Sumario núm. 19/2010

Ponente: Javier Martínez Lázaro

PRESUNCION DE INOCENCIA: PRUEBAS OBTENIDAS CON VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Terrorismo: inexistencia: declaración autoinculpatoria del acusado en sede policial, alegando en la vista oral su obtención bajo torturas que no has sido mínimamente acreditadas; DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO: Habilitación de resultado de registros domiciliarios realizados en otro procedimiento distinto: no procede declarar la nulidad automática en caso de no constar en autos los datos sobre la regularidad del auto inicial autorizando los registros; Prueba obtenida ilegalmente sin mandamiento judicial: inexistencia: autorizada sobre elementos de juicio surgidos en diligencia realizada en otro procedimiento y cuyos antecedentes no constan en la causa: validez: alegación extemporánea en el momento del informe final. TERRORISMO: ASESINATO TERRORISTA: existencia: colocación de bomba lapa en los bajos de un vehículo por comando de ETA, causando la muerte de su ocupante; ESTRAGOS TERRORISTAS: inexistencia: colocación de bomba lapa en los bajos de un vehículo por comando de ETA, causando daños en el garaje y en los vehículos que se encontraban alrededor en el momento de la explosión: delito de daños terroristas; COOPERADOR: existencia: necesarios: asesinato y daños terroristas: labor de captación de información necesaria para llevar a cabo el atentado y posterior entrega al coacusado para el traslado de la misma con las instrucciones precisas: actuación no absorbida por el delito de pertenencia a ETA por el que ya fueron condenados.

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los acusados como autores de un delito de asesinato terrorista y otro de daños terroristas, a la pena de veinticinco años de prisión y tres años de prisión respectivamente, con la prohibición de aproximarse y comunicar con la viuda e hija de la víctima por tiempo de cinco años y la de acudir a la localidad e Vitoria-Gasteiz o al lugar de residencia de dicho familiares, debiendo abonar las indemnizaciones correspondientes.

ROLLO DE LA SALA Nº 18/09

SUMARIO Nº 16/2000

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Presidenta:

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Javier Martínez Lázaro (ponente)

D. Nicolás Poveda Peñas.

SENTENCIA Nº 19/2010

En Madrid a 10 de Marzo de 2010.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por asesinato terrorista y estragos terroristas

Han sido partes como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por D. Agustín y como acusación particular doña Trinidad , representada por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, defendida por el letrado don Juan Carlos Rodríguez Segura

Como acusados comparecieron:

Eleuterio , nacido en el 21 de febrero de 1964 en Vitoria hijo de Santiago y de Victoria, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos ; y Isaac nacido el 23 de abril de 1976 en Vitoria, hijo de Felipe y de María del Carmen, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, representados por el procurador don Javier Cuevas Rivas y defendidos por el letrado don Iker Urbina, en prisión provisional ambos por esta causa.

1.- Las actuaciones se iniciaron por el Juzgado Central de Instrucción número 3 el día 23 de Octubre de 2000 , incoando sumario con el número 16/2000. Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 se acordó el procesamiento de los acusados. El sumario se recibió en esta Sala en fecha 4 de marzo de 2009. El día 18 de febrero de 2010 se celebró el juicio oral con comparecencia de las partes.

2.- El Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de Delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° , en relación con el artículo 139.1º, del Código Penal y de un delito de estragos terroristas art. 571 en relación con el 346 , vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 7/2000, de 22 de diciembre , del Código Penal.

Consideró responsables criminalmente en concepto de autoría por cooperación necesaria a los procesados: Art. 27 y 28, párrafo 2°, apartado b), del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pidió se impusiese, a cada uno de los procesados, por el delito de asesinato terrorista la pena de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de estragos terroristas la pena de 15 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Solicitó se impusiese a ambos acusados las prohibiciones de aproximación y comunicación con la viuda e hija de la víctima por tiempo de 5 años, así como la de volver a acudir a la localidad de Vitoria-Gasteiz, Territorio Histórico de Álava, o al lugar de residencia de los familiares mencionados por el mismo tiempo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , en su redacción dada por Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio , y costas procesales en proporción.

Por vía de responsabilidad civil, los procesados serán condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Da Trinidad , viuda de la víctima, en la cantidad de 300.000 euros; a Da María Milagros , hiia menor de la víctima, en la cantidad de 300.000 euros; al Estado-Ministerio del Interior, en la cantidad de 23 millones de pesetas (138.232'78 euros); y al Consorcio de Compensación de Seguros, en las cantidades abonadas a los perjudicados.

3.- La acusación particular coincidió en su calificación con el Ministerio Fiscal, si bien solicitó en concepto de indemnización para Dª Trinidad y para Dº María Milagros la cantidad de 600.000 euros para cada una de ellas.

4.- La defensa consideró que los hechos no eran constitutivos de delito cometido por sus representados y pidió la libre absolución de ambos.

Eleuterio (alias " Farsante " " Nota "),y Isaac eran miembros de la organización terrorista "ETA". En el año 2.000 ambos integraban uno de los denominados "comandos de información" al servicio de la precitada organización.

Isaac había habitado en casa de sus padres en la CALLE000 de Zumárraga n° NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Vitoria-Gasteiz. Aunque a partir de 1996 se trasladó a una vivienda cercana en la misma calle seguía frecuentando el domicilio familiar. Tenía conocimiento de que en el mismo inmueble, en el piso NUM003 - NUM002 , vivía el funcionario de prisiones Eusebio , quien aparcaba su vehículo en el garaje del inmueble. Aprovechando esta circunstancia transmitió a Eleuterio información precisa sobre las circunstancias personales de dicho funcionario, su dirección, su vehículo y la ubicación de su plaza de garaje, facilitándole una llave de acceso al mismo, información trasladada por éste último así como la llave de acceso al garaje, a miembros de la organización terrorista "ETA" que decidió atentar contra el citado funcionario en el curso de una campaña de la banda terrorista contra "el poder judicial y carceleros". Utilizando dicha información, miembros no identificados de dicha organización colocaron un artefacto explosivo del tipo lapa, a la altura del asiento del conductor, en los bajos de del turismo CITROEN modelo Xsara de color azul y con placa de matrícula ME-....-H , propiedad del citado funcionario que se hallaba estacionado en la plaza NUM004 del garaje comunitario de la CALLE000 de Zumárraga núm. NUM005 . Este artefacto era de iniciación eléctrica y con una trampa antimovimiento.

Sobre las 7,45 horas del día 22 de Octubre de 2000 cuando D. Eusebio intentaba poner en marcha el citado vehículo se produjo la explosión del artefacto que le ocasionó la muerte en los momentos inmediatamente posteriores como consecuencia del shock traumático y la hemorragia con afectación de centros y órganos vitales.

La autoría de la acción fue reivindicada por la organización terrorista "ETA" en comunicado emitido por la misma y publicado en el diario "GARA" de fecha 19 de Noviembre de 2000.

D. Eusebio , nacido el 21 de Noviembre de 1958, era al tiempo de su fallecimiento funcionario de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Establecimiento Penitenciario de NANCLARES DE OCA (ÁLAVA), habiendo percibido durante el año 1999 la cantidad en concepto de retribuciones básicas y complementos de 4.400.698 pesetas brutas, y durante el año 2000 por el mismo concepto y hasta la fecha de su fallecimiento la cantidad de 3.936.332 pesetas; había contraído matrimonio con fecha 13 de Julio de 1992 con Da Trinidad , teniendo en común una hija nacida el 22 de Diciembre de 1988 de nombre María Milagros , y a las que, por Resolución de 4 de Mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, se las indemnizó con 11.500.000 pesetas a cada una de ellas

Como consecuencia de la explosión se ocasionó la destrucción del vehículo del fallecido CITROEN XSARA 2 .0 HDEI EXCLUSIVE matrícula ME-....-H , cuyo valor venal se ha tasado en 2.025.000 pesetas (12.170,50 EUROS), habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la Cantidad de 16.912,48 euros; y los siguientes daños en las Comunidades de Propietarios y en los vehículos estacionados en las plazas próximas a la núm. NUM004 del garaje comunitario de la CALLE000 de Zumárraga núm. NUM004 y NUM005 de Vitoria, donde se encontraba el vehículo del señor María Milagros

Comunidad de Propietarios: C/ CALLE000 de Zumárraga, NUM005 Garaje 1.242.576 pts, 7.468,03 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 6.721,33 euros.

Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 de Zumárraga, NUM004 Garaje 34.089 pts, 204,88 euros -, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 54,63 euros

Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 de Zumárraga, NUM006 Garaje 22.411 pts, 134,69 euros.

Landelino : LAND ROVER DISCOVERY, WU-....-W 2.044.014 pts, 12.284.77 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 13.121.11 euros

Victoriano : MITSUBISHI GALANT, ME-....-.... .2083.346 pts, 12.521,16 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 12.938,03 euros.

Ángel :HONDA, GO-....-G 426.627 pts, 2.564,08 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2.443.88 euros.

Felicisimo : RENAULT 19 GTS, CI-....-W 303.000 pts, 1.821,07 euros, habiéndose abonado el valor venal del vehículo, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1801,59 euros .

Onesimo : FORD MONDEO 1.8 QO-....-Q , 424.597 pts, 2.551,88 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2.510,35 euros.

Luis Pedro : HYUNDAI ACCENT 1.3 ZE-....-D , 327.627 pts, 1.969.08 euros

Antonio : SEAT CÓRDOABA 1.6, WA-.... -579.546 pts, 3.483,14 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 3.368'71 euros.

Fructuoso : RENAULT MEGANE SCENIC, JA-....-N 341.684 pts 2.054,64 euros -, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 1.849.18 euros.

Paulino : RENAULT 5 GTL, NU-....-N , 142.282 pts 855,13 euros -

Jesús Carlos : HYUNDAI ACCENT 1.5, YE-.... -151.728 pts 911,90 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 865'02 euros.

Noelia : SKODA OCTAVIA 1.9 TDI, YE-....-Y 1.721.000 pts, 10.343,42 euros

Cesar : MAZDA 323 F, LA-....-F , 87.684 pts, 526.99 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 474,29 euros

Carolina : RENAULT SCENIC, QU-....-F 170.739 pts 1.026,16 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 921,89 euros.

Nicanor : FORD FIESTA, PA-.... -134.177 pts, 806.42 euros.

Marco Antonio : VOLKSWAGEN GOLF, FE-....-.... , 174.869 pts 1050,98 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 959.81 euros

Cristobal : NISSAN PRIMERA, FE-....-F , 154.672 pts, 929,60 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 864,27 euros.

Marcelino : OPEL ZAFIRA, QE-.... -104.168 pts, 626,06 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 563,45 euros

Armando : PEUGEOT 205 SR, NO-....-W 100.000 pts, 601'01 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 585.99 euros

Dionisio : SEAT IBIZA 1.9 D, ME-....-Q 353.016 pts, 2121'67 euros-, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2067,94 euros.

Emma : CITROEN C-15, WI-....-F , 389.065 pts, 233833 euros - habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 2245'88 euros.

Laureano : CITROEN ZX, BE-.... -320.984 pts, 1.929'16 euros.

Agueda : SEAT TOLEDO, FE-.... -92.081 pts, 553'42 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 532'38 euros.

Cesareo : FORD ORION, HO-.... -62.000 pts, 372'63 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 349'19 euros -

Fabio : NISSAN VANETTE, PU-....-IP , 85.014 pts 510'94 euros, habiéndose abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 492'79 euros-

Legalidad de las fuentes de prueba

La primera cuestión a resolver es la posibilidad de entrar a valorar distintas fuentes de prueba que la defensa de ambos acusados entendió se habían obtenido de forma ilícita.

En concreto consideró que las declaraciones policiales prestadas por Eleuterio se había obtenido mediante torturas, por lo que no podían ser valoradas, y que tampoco cabía incorporar al material probatorio el resultado de los registros efectuados en los domicilios de ambos acusados, ya que no consta en las actuaciones la resolución judicial que los autorizó.

Las declaraciones de Eleuterio y las actas de registro practicadas en los domicilios de ambos acusados provienen del procedimiento sumario 15/02 del Juzgado Central de Instrucción número 1 que dio lugar al rollo de sala 20/2002 de esta misma Sección primera de la Audiencia Nacional. En dicho procedimiento se dictó sentencia de conformidad de los acusados entre los que se encontraba Isaac : fueron condenados por pertenencia a la organización ETA. También en este procedimiento se encontraba inicialmente encausado Eleuterio pero no fue objeto de enjuiciamiento al haber sido condenado en Francia por su pertenencia a ETA y haberse apreciado por este mismo Tribunal la identidad de cosa juzgada entre la inicial acusación y la condena en Francia. Todo ello según se desprende de la sentencia firme dictada por esta Sala el 5 de Junio de 2009 .

Por providencia dictada por la Juez Central de Instrucción num 3 en las presentes actuaciones (folio 750) se acordó incorporar a este procedimiento testimonio de las referidas declaraciones, de las actas de entrada y registro en los domicilios de los acusados y de los documentos incautados en los mismos.

Las declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil por Eleuterio el día 8 de septiembre de 2001 constan incorporadas a las actuaciones en los folios 769 a 773 (folios 1254 a 1258 en numeración original); su declaración judicial en el folio 767. En esta última declaración, interrogado por el Juez Central de Instrucción sobre el trato recibido, el señor Eleuterio manifestó "que ha sido tratado correctamente por la Guardia Civil". Consta al folio 777 que el acusado fue reconocido por el médico forense en las dependencias de la Guardia Civil sin que se emita parte alguno; y la defensa tampoco ha pedido se incorporen los informes médicos que deben obrar en las actuaciones originales sobre los exámenes practicados al acusado. Es cierto que en fechas posteriores a su detención e ingreso en prisión presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Donostia por torturas, pero tampoco se ha acreditado cual fue el resultado de dicho procedimiento, que conforme al informe al que a continuación nos referiremos fue archivado. Por último, la defensa aportó un informe elaborado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el que consta la denuncia por torturas formulada por el señor Eleuterio y el informe del Gobierno de España en el que se niegan las torturas, y se afirma que el procedimiento seguido en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Eleuterio fue archivado.

En resumen todo el material dirigido a probar las supuestas torturas se limita a las declaraciones del acusado en el juicio oral al responder a las preguntas formuladas por su defensa -en uso de su derecho no quiso contestar a las preguntas de las acusaciones- y a una denuncia formulada por el acusado contra la Guardia Civil por torturas, tras haber afirmado ante el Juez de Instrucción que había recibido un trato correcto, denuncia que al parecer fue archivada. Con dicho material, carente de cualquier otro sustento, no pueden tenerse por probadas las supuestas torturas que el acusado dice haber recibido.

En cuanto a los registros efectuados, las correspondientes diligencias de entrada y registro en los domicilio de Eleuterio y Isaac constan en los folios 785 a 803. Fueron practicados a presencia del secretario judicial que levantó las correspondientes actas con todas las formalidades exigidas por la LECrim. Su validez se discute porque no constan incorporados a las actuaciones los autos expedidos por el Juez de Instrucción que las autorizó. Lógicamente dichas autorizaciones deben encontrarse incorporadas al procedimiento del que se dedujo el testimonio de las actas de entrada y registro, el procedimiento sumario 15/02 del Juzgado Central de Instrucción número 1 que dio lugar al rollo de sala 20/2002 de esta misma Sección Primera de la Audiencia Nacional. La pres3ncia del secretario judicial en los registros evidencia que se amparaban en un a resolución judicial.

En cualquier caso debe tenerse en cuenta que conforme al Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-05-2009:

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba."

Esta claro que el citado Acuerdo trata de evitar alegaciones sorpresivas de vulneración de derechos fundamentales, como la que se ha producido en el presente caso en el que no es hasta el momento del informe de la defensa en el juicio oral cuando se señala la ausencia de la resolución judicial legitimadora de los registros. Es por ello que el Tribunal Supremo afirma que en los procesos que como el actual se inician a partir de de otro anterior, la simple alegación de vulneración del derecho de las comunicaciones, por ausencia de la resolución antecedente, no debe implicar sin más la nulidad.

En definitiva, la defensa pudo en su escrito de conclusiones provisionales señalar la falta de las resoluciones que autorizaron los registros, si dudaba de su existencia o de su legalidad. No lo hizo y no puede plantear posteriormente la cuestión sorpresivamente, tanto más cuanto que constan en las actuaciones las correspondientes diligencias autorizadas por el secretario judicial que dan fe de la diligencia realizada y de su adecuación a la legalidad.

En consecuencia no existe impedimento alguno para la valoración de las pruebas obtenidas en los registros practicados.

Valoración de la prueba practicada.

La participación de los acusados en los hechos que se les imputan y que se declaran probados se desprende esencialmente de los siguientes medios de prueba:

Eleuterio y Isaac eran en la fecha de los hechos miembros de la organización terrorista ETA. Así resulta de la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 5 de Junio de 2009, Rollo de Sala 20/2000 sumario 15/02 del Juzgado Central de Instrucción número 1. Se condenó en ella a Isaac por su pertenencia a ETA en aquellas fechas y no cabe discutir el hecho porque la sentencia fuese de conformidad, pues en definitiva Isaac aceptó dicha pertenencia. En dicho procedimiento se encontraba también acusado Eleuterio , que no fue juzgado pues se apreció la excepción de cosa juzgada, al haber sido condenado en Francia por igual hecho. Se apreció la identidad de la cosa juzgada entre la acusación de pertenecer a ETA en aquellas fechas y la condena en Francia. En los hechos probados de la sentencia se relata que:

" Eduardo y Isaac formaron un comando de la organización terrorista ETA desde el año 1997, comando en el que también se encontraba integrado Eleuterio , inicialmente acusado en esta causa pero finalmente no enjuiciado al haber sido condenado en Francia por su pertenencia a ETA y haberse apreciado por este mismo Tribunal la identidad de cosa juzgada entre la inicial acusación y la condena en Francia. La finalidad del comando era obtener información al servicio de la citada organización, facilitando en numerosas ocasiones datos relevantes a ETA, para la ulterior ejecución de atentados contra personas y cosas."

Los hechos probados de dicha sentencia pueden ser tomados en consideración en ésta en virtud de su publicidad, sin que se produzca vulneración alguna del principio de aportación de parte, pues el sumario en el que se dicta y del que provienen parcialmente las pruebas ahora valoradas fue objeto de de discusión en el plenario, y la propia sentencia fue introducida en el juicio y objeto de debate (la defensa negó pudiese ser tomada en consideración pues había sido dictada en juicio de conformidad y aceptada por Isaac para favorecer a los otros encausados en el proceso).

La pertenencia de ambos acusados a ETA en la fecha de los hechos y su integración en un comando de información es un primer indicio a tener en consideración para determinar su participación.

Isaac había vivido durante años en el domicilio familiar, según sus declaraciones se independizó en el año 1996, pero siguió frecuentando el domicilio familiar, en el que se hallaba empadronado (así lo reconoció su padre). Tenía por lo tanto acceso al garaje del inmueble y la posibilidad de conocer los datos referentes Eusebio cuya transmisión se le imputa.

En la declaración prestada por Eleuterio ante la Guardia Civil el 8 de septiembre de 2001 relata pormenorizadamente su ingreso en ETA y las acciones en las que ha participado. En lo que respecta a los hechos ahora enjuiciados dice:

"En esta ocasión vuelve a llevar información de recortes de prensa, del funcionario de prisiones Eusebio y un nombre para captar que era Isaac . Que la información sobre le funcionario de prisiones se la había proporcionado Isaac . Que al información consistía en varía notas acerca de su vehículo, su dirección, la forma de entrar en el garaje sonde guardaba su vehículo. Que también Isaac le había facilitado la lleve de acceso al garaje. Que cree que era de acceso a través del ascensor. Que era una llave normal."

En la posterior declaración judicial referente a estos mismos hechos manifiesta que no desea rectificar ni ratificar la declaración prestada ante la Guardia Civil. Que no ha recibido ningún tipo de presión para incluir en su declaración a Isaac . Que no declara y que no quiere contestar a las preguntas efectuadas. Por lo tanto Eleuterio se niega a declarar y a ratificar la declaración policial, aunque expresamente no la desmienta.

La cuestión es determinar el alcance incriminatorio de dicha declaración policial no ratificada judicialmente. La STS 23-4-2009 ( RJ 2009, 2464) reitera la doctrina de «la habilidad de las declaraciones autoinculpatorias vertidas ante los órganos encargados de la investigación de hechos delictivos, como puede ser la policía judicial, siempre que esas declaraciones hayan sido vertidas en condiciones de legalidad constitucional y ordinaria. Cita en este sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo (de 28-11-2006 ( RJ 2006, 9327) ) en el que se declaró que «las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.»; y la doctrina de la propia Sala recogida en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre ( RJ 2007, 779) , y, con anterioridad por el Tribunal Constitucional, así en STC 80/91, de 15 de enero ( RTC 1991, 80) (haciendo referencia a otras sentencias suyas como las 80/86 ( RTC 1986, 80) , 82/88 ( RTC 1988, 82) , 201/89, 217/89 y 161/90 ( RTC 1990, 161) , entre otras muchas).

La STS 1215/2006, de 4 de diciembre , arriba reseñada se produce en un caso que guarda gran similitud con el ahora enjuiciado: La condena como cooperador necesario del miembro de ETA que había facilitado la información precisa para el asesinato del juez Lidón y que había reconocido su participación en los hechos en las declaración policial, posteriormente negada en el juicio oral, alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.

Afirma dicha sentencia que:

"las declaraciones prestadas por los acusados en las dependencias policiales se efectuaron con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas. Ciertamente así se verificó, por que los actuales recurrentes negaron ante la Sala la veracidad de la comisión de los hechos delictivos que inicialmente habían reconocido. Pero tal contradicción entre las declaraciones, no constituye -como se ha señalado en las SSTC 82/1988 y 161/1990 - sino un elemento de juicio que el Tribunal Penal puede ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba y en el ejercicio, en fin, de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde. No se trata, por tanto, de que la única prueba de cargo practicada en este proceso se integre por las declaraciones policiales, sino de que el Tribunal pudo valorar en conciencia un conjunto de pruebas, entre las que sin duda se encontraban las declaraciones de los encausados en el acto del juicio, así como la reproducción en dicho acto de las anteriores declaraciones prestadas por los mismos en las dependencias policiales, y apreciar y valorar con inmediación la rectificación que respecto de lo manifestado en las primeras, se verificó en las segundas".

Es cierto que dicha doctrina no fue pacífica pues fue objeto de distintos votos particulares pero resultó confirmada por la sentencia del TS. 23-4-2009 ( RJ 2009, 2464) , de la que fue ponente precisamente uno de los magistrado discrepantes de la anterior que aceptó la tesis mayoritaria en virtud de la colegialización de la Sala, incorporándose, por lo tanto, tal doctrina al acerbo jurisprudencial.

Las declaraciones policiales del señor Eleuterio fueron introducidas en el juicio oral por su exhibición a dicho acusado para su ratificación, a lo que este se negó, pues en uso de su derecho no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal. Fueron por lo tanto sometidas a debate contradictorio -la defensa interrogó al acusado ampliamente sobre las mismas- y el acusado las justificó por haber sido sometido a torturas, cuestión que ya ha sido analizada.

En este punto conviene recordar la jurisprudencia sobre el silencio del acusado sostenida, entre otras, en la STS 11-2-2009 ( RJ 2009, 1397) que afirma:

"Es claro por ser incompatible con el derecho a no declarar contra si mismo que la condena no puede basarse en la falta de explicación del acusado sobre los hechos que se le imputan, pero cuestión distinta es que excepcionalmente pueda tener un significado corroborador respecto de hechos acreditados por otros medios (en este sentido la reciente S.T.S. 945/08 ( RJ 2009, 2015) , con cita de nuestros precedentes, SSTC y S.STDH, casos Murray ( TEDH 1996, 7) y Landrove ( TEDH 2000, 129) )".

En cuanto a los efectos incriminatorios de declaración de Eleuterio respecto a las hechos por los que se formula acusación contra Isaac , la STS 14-10-2008 ( RJ 2008, 4505) con cita de la STC 102/2008, de 28 de julio ( RTC 2008, 102) , recuerda que la declaración del coimputado no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal sino que requiere de las corroboraciones necesarias y la STS 15-10-2008 ( RJ 2008, 7198) contiene la doctrina básica en esta materia, conforme a la cual su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas.

En términos de la SSTC 153/97 ( RTC 1997, 153) y 49/98 ( RTC 1998, 49) , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada.

La STS 30-3-2009 ( RJ 2009, 2828) indica que los elementos de corroboración deben obtenerse de la sentencia condenatoria y del andamiaje argumental con el que el órgano jurisdiccional ha ponderado la suficiencia probatoria, pero sin que el juicio de autoría pueda hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva ya que en la valoración probatoria no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas, añadiendo que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

Y para concretar su significado, se recuerda que la STS 53/2006, 30 de enero ( RJ 2006, 981) apunta, en primer lugar, a que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria. En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración. Y en cuarto lugar, que los elementos corroboradores que pueden ser tenidos en cuenta al revisar la decisión del Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

Ya nos hemos referido a alguno de los posibles elementos de corroboración externos a la declaración Eleuterio como son la pertenencia a ETA de Isaac que no se fundamenta en dicha declaración incorporada al sumario 15/02 del Juzgado Central de Instrucción número 1, sino en su aceptación de los hechos de la acusación en la sentencia dictada por esta Sección en fecha 5 de Junio de 2009 . Constituye también un elemento de corroboración la accesibilidad de Isaac a los datos que Eleuterio dice que le había proporcionado y su conocimiento de los mismos por sus relaciones de vecindad.

Y son nuevos elementos de corroboración el resultado de los registros efectuados en los domicilio de Eleuterio y Isaac . Ya hemos hablado sobre la legalidad de dichos registros. Las correspondientes actas testimoniadas obran incorporadas en los folios 785 a 803 y los documentos intervenidos en dicho registros en los folios 1516 a 1600 debidamente testimoniados. Obran también en los autos 1228 a 1479 documentos etiquetados con número de referencia ZAF/75 provenientes de las diligencias previas procedimiento abreviado nº 160/2003 del Juzgado Central de Instrucción número 2 testimoniados por la secretaria de dicho juzgado (folio 1441) y que se corresponden a los documentos intervenidos en Saintes (Francia) a la dirigente de ETA Magdalena y remitidos a dicho procedimiento por comisión rogatoria internacional. Finalmente en los folios 725 y siguientes consta informa comparativo de la Guardia Civil entre los documentos intervenidos en los domicilios de Isaac y Eleuterio y los intervenidos en Saintes, informe ratificado en el juicio oral por el Comandante del Servicio de Información de la Guardia Civil NUM007 que permite constatar la coincidencia entre los documentos encontrados en los domicilios de los acusados y las informaciones de las que disponía la banda terrorista, lo que lleva a inferir que Eleuterio y Isaac obtenían información que posteriormente era utilizada por ETA.

En este sentido es particularmente relevante el documento que figura en el folio 755 - documento 11- intervenido en el registro del domicilio de Eleuterio en el que consta la expresión "carcelero, plano, claves, garaje, domicilio", manuscrito por Eleuterio conforme a la prueba pericial caligráfica que consta en los folios 1939-2004, debidamente ratificada en el juicio oral. Dicho documento en el que figuran otras expresiones como "pikoleto" "balza", nombres de políticos e información semejante, sugiere que Eleuterio recogía dicha información para trasladarla a Francia, tal como manifestó en la declaración policial, en la que, recordemos, admitió haber llevado personalmente a Francia la información sobre Eusebio que le facilitó Isaac .

En fin, los documentos intervenidos en los domicilios de los acusados acreditan su relación con ETA y su trabajo como informadores al servicio de la organización terrorista, y que Eleuterio tenía en su poder al información que en su declaración manifestó le había proporcionado Isaac lo que es un elemento más de corroboración de la declaración policial de Eleuterio .

Y dicha declaración unida a los elementos de corroboración reseñados acredita que Isaac en virtud de su residencia o por frecuentar el inmueble en el que residía Eusebio tenía información relevante sobre el vehículo de éste, el garaje, los accesos, datos que facilitó junto con una llave a Eleuterio con la finalidad de hacerlos llegar a sus superiores en ETA, información que fue utilizada por la organización terrorista para atentar contra Eusebio produciendo su muerte. Así se desprende de los informes periciales, ratificados en juicio sobre la forma en la que se produjo el atentado, mediante la colocación de una bomba lapa en los bajo del coche cuando se encontraba en el garaje del inmueble y la reivindicación de ETA por comunicado publicado en el Diario Gara el 19 de noviembre de 2000.

Finalmente debe señalarse la escasa credibilidad del testigo de la defensa Alfredo . Su testimonio trataba de acreditar que ETA ya conocía con anterioridad los datos referidos al señor Eusebio por lo que la aportación de los acusados o no se habría producido o habría sido irrelevante. Alfredo fue condenado por ser militante de ETA. Declaró que con anterioridad a los hechos don Eusebio era uno de sus objetivos pero que como consecuencia de la tregua y de tener que "preparar lo de Romualdo " no se ocuparon de él. Obviamente trata de apoyar a los acusados que son militantes de la misma organización. Pero debe tenerse en cuenta que los datos facilitados por Eleuterio a ETA fueron entregados conforme a su declaración policial en su séptima cita con los responsables de ETA en Francia, aproximadamente en fechas anteriores y cercanas al verano de 2.000 (la octava cita fue en el verano de 2.000) y el atentado contra el señor Eusebio fue en Octubre de 2.000, por lo que esta información fue mucho más cercana que la que decía disponer Alfredo . Y de todos los posibles métodos utilizados por la organización para realizar atentados que son suficientemente notorios, el empleado en esta ocasión, bomba lapa colocada en el coche en el garaje, se corresponde con la información facilitada por Isaac a Fabio y por éste a los responsables de ETA en Francia.

En lo que respecta a los demás hechos que figuran en la declaración de hechos probados relativos al trabajo, ingresos, y otros datos personales del señor Eusebio , daños producidos y cantidades abonadas, se desprenden de las pruebas documentales practicadas en el acto del juicio y no fueron controvertidas por las partes.

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato terrorista del artículo 572.1.1º en relación con el artículo 139.1, del Código penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Comete el delito de asesinato el que mata a otro concurriendo la circunstancia de alevosía, circunstancia que implica según se desprende del artículo 22-1º del Código Penal el empleo en la ejecución de delitos contra las personas medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para la persona del que perpetra el delito que pudiera proceder de la defensa del ofendido. La narración de los hechos probados no deja dudas de la concurrencia de todos los requisitos típicos: fallecimiento del señor Eusebio como consecuencia de la explosión de la bomba lapa, evidente dolo de matar de los autores del hecho, quienes actuaron alevosamente dada la forma de ejecución del hecho que buscaba asegurar el resultado sin posibilidades de defensa para la víctima.

El asesinato perpetrado debe ser considerado terrorista e incluido entre los tipificados en el artículo 572.1.1º del Código Penal porque los autores, conforme ha quedado probado, eran miembros de la organización ETA, que reivindico a través del diario Gara la perpetración del hecho, inscrito en la campaña contra los funcionarios de prisiones que venía desarrollando.

Los hechos son también constitutivos de un delito de daños terroristas del art 266, en relación con el 263 y en relación con el art 574 del Código Penal . Ciertamente las acusaciones consideraron los hechos constitutivos de un delito de estragos terroristas de los artículos 571 en relación con el art 346 del Código Penal . La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia de 18 de Diciembre de 2001 por todas, ha destacado las notas del delito de estragos: a) gravedad de los medios utilizados; b) Magnitud de las consecuencias destructivas en elementos que se consideran de especial significación; c) como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos. No cabe duda de la concurrencia de la concurrencia del primer requisito dado que lo daños se producen como consecuencia de la explosión de una bomba. Más discutible es la existencia de un riesgo para las personas. La acción iba dirigida a asesinar al señor Eusebio y el medio empleado no buscaba crear otros riesgos que los imprescindibles para acometer esa acción, el atentado se produjo a la las 7,45 horas, y era poco previsible que otras personas estuviesen cerca del coche a dichas horas. En cuanto a los riesgos para las personas que vivían en inmueble no se vieron afectadas: piénsese que incluso la familia de uno de los partícipes vivía en el propio edificio. Tampoco se produjeron daños de especial magnitud en el edificio en el que se produjo la explosión pues conforme a la inspección ocular que consta en el folio 154 se indica que en el garaje se han producido daños de escasa consideración. Estos daños fueron tasados posteriormente en 6.910 euros. Es verdad que también se produjeron daños en los automóviles aparcados en el garaje, destrucción de los más cercanos y daños más o menos leves en otros, pero debe tenerse en cuanta que el tipo de estragos en cuanto supone un importante incremento de la pena con respecto al delito de daños aconseja un interpretación restrictiva y el artículo 346 del Código Penal se refiere exclusivamente a la destrucción de edificios. Parece por lo tanto razonable atender exclusivamente a los daños causados en el inmueble que la inspección ocular calificó de escaso valor.

Por todo ello la calificación más adecuada, homogénea con la formulada por el Ministerio Fiscal, sería considerar los hechos constitutivos de un delito de daños del art. 266.1 C. Penal , que castiga los daños ocasionado mediante explosivos, con la agravación prevista en el art. 574 del Código , dada la finalidad terrorista de los daños ocasionados.

Autoría

Conforme la declaración de hechos probados la participación de Isaac en los hechos consistió en la obtención de información sobre el señor Eusebio , el garaje y vehículo, y su traslado junto con la llave del garaje a Eleuterio para que éste la hiciese llegar a Francia y fuese entregada a los responsables de la organización en la que ambos militaban. Eleuterio recibió y trasladó la citada información que utilizada por quienes siguienrdo instrucciones de la organización colocaron la bomba lapa que ocasionó la muerte del señor Eusebio .

Ya nos hemos referido antes a la sentencia del Tribunal Supremo de 6-12-2006 , dictada en la causa de uno de los partícipes en el asesinato del Juez Lidón, por la coincidencia en muchos de los aspectos temas enjuiciados. Discutida la autoría de quien facilitó información a la banda para cometer el atentado recuerda la Sala su doctrina señalando que:

Que no cabe duda, que la comprobación de los hábitos y costumbres de la víctima resultaron decisivos para poner en marcha el plan previsto (Cfr. STS de 9-12-1981 ( RJ 1981, 4987) ).

Que constituye cooperación necesaria "la intervención en el concierto inicial, en misiones de información" (Cfr. STS de 9-12-1981 ).

Que por cooperadores necesarios en este tipo de delitos hemos de entender tanto al que proporciona los útiles o mecanismos necesarios para su comisión (entrega de los explosivos o parte de ellos) como al que hace delación a los ejecutores directos de las características de la víctima, de sus costumbres, de su lugar de trabajo y de sus habituales "movimientos", tanto temporales como espaciales dentro de la ciudad en la que después fue asesinada (STS de 30-6-1992 ( RJ 1992, 5693) , núm. 241/1992 ).

Rechaza la Sala que facilitar este tipo de informaciones pueda absorberse por el delito de colaboración o pertenencia a banda armada porque:

"el delito de colaboración con banda armada, que, de modo subsidiario a la inexistencia de toda infracción criminal, propone el recurrente, es un tipo abierto de mera conducta o actividad que, al no exigir ningún resultado, tiene las características de un delito de peligro; de modo que, como precisa el inciso último del párrafo último del núm. 2 del art. 576 CP , cuando llega a ejecutarse el riesgo prevenido (en este caso para la vida) como consecuencia de la información o vigilancia de personas llevada a cabo, la previsión legal consiste exactamente en que se castigará el hecho como autoría o complicidad, según los casos."

En consecuencia de los delito apreciados son responsables criminalmente en concepto de autores por cooperación necesaria ambos acusados, conforme a los arts. 27 y 28, párafo 2ª, apartado b), del Código Penal .

Penas

El delito de asesinato terrorista apreciado es sancionado en el art. 572.1.1º del Código Penal con pena de 20 a 30 años. No apreciándose circunstancias agravantes ni atenuantes la pena debe imponerse en ella mitad inferior del grado, y atendiendo a la especial repugnacia que genera por su especial perversidad que la información se transmita por una persona que es o ha sido vecino de la persona asesinada, que el asesinato se produzca en las instalaciones comunes que se comparten y aprovechado el conocimiento que genera esta especial relación de vecindad, parece proporcionado fijar la pena en la parte más alta de la mitad inferior, teniendo también en cuenta la especial cobardía del medio empleado, aceptando la pena propuesta por las acusaciones de 25 años de prisión; razonamiento que es igualmente aplicable a la pena correspondiente a Eleuterio , pues, en definitiva, tanto él como la organización a la que pertenecía eran conscientes de la procedencia de la información que Eleuterio transmitió y del aprovechamiento para su obtención de las relaciones de vecindad de Isaac por lo que se le comunica, también, la especial perversidad del medio comisivo.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , en su redacción dada por Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio ( RCL 1999, 1555) procede acordar también la prohibición de aproximación y comunicación con la viuda e hija de la víctima por tiempo de 5 años, así como la de volver a acudir a la localidad de Vitoria-Gasteiz, Territorio Histórico de Álava, o al lugar de residencia de los familiares mencionados por el mismo tiempo.

En lo que respecta al delito de daños terroristas apreciado la pena prevista en el art. 266.1 C. Penal , sería de uno a tres años, que la agravación prevista en el art. 574 del Código dada la finalidad terrorista de los daños ocasionados obliga a imponer en la mitad superior y atendiendo a las circunstancias ya reseñadas y a la cercanía del hecho con el delito de estragos hace aconsejable imponer al pena de máxima de tres años.

Responsabilidad Civil.

Los responsable penales de de una infracción descrita por la Ley como delito o falta están obligado a reparar los daños y perjuicios causados conforme al art. 109 y 116 del Código Penal. Los daños causados aparecen acreditados por la prueba practicada a sí como las circunstancia de la víctima y de los perjudicados.

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de que se tuviese por acreditado que Doña Trinidad habría ese pensado utilizar el vehículo acompañando a su esposo, lo que al final no hizo. De este que no ha quedado acreditado con certeza porque se introduce "ex novo" modificando las primeras conclusiones, finalizada ya la practica de la prueba, la acusación no extrae conclusiones jurídicos penales más allá de la petición de una indemnización más amplia por el riesgo corrido, pero este riesgo no implicaría un perjuicio cuantificable, más allá del derivado de su condición de víctima por el asesinato de su esposo.

Partiendo de todo ellos parece razonable fijar como indemnización la cantidad de 400.000 euros para cada una de las perjudicadas declarando el derecho del estado a subrogarse en las cantidades adelantadas o que puedan ser satisfechas por éste conforme a la legislación de protección de víctimas.

Abonarán al Consorcio de Compensación de Seguros las cantidades abonadas a los perjudicados que se relacionan en la declaración de hechos probados.

De dichas cantidades responderán conjunta y solidariamente ambos acusados.

Costas.

Se imponen a los acusados las costas causadas (art. 109 y 116 CP ) por partes iguales con inclusión expresa de las ocasionadas por la acusación particular. Se decreta el comiso de los documentos y efectos ocupados, a los que se dará su destino legal.

Por lo expuesto,

CONDENAMOS a Eleuterio Y A Isaac , como autores de un delito de asesinato terrorista a la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse y comunicar con la viuda e hija de la víctima por tiempo de cinco años y la de acudir a la localidad e Vitoria-Gasteiz o al lugar de residencia de dicho familiares.

CONDENAMOS a Eleuterio Y A Isaac , como autores de un delito de daños terroristas a la pena de tres años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad Civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Dº Trinidad en la cantidad de 400.000 euros y a Doña María Milagros en la cantidad de 400.000 euros, declarando el derecho del Estado a subrogarse en la cantidades que en concepto de indemnización a las perjudicadas por estos hechos hayan sido o puedan ser satisfechas.

Abonarán igualmente de forma conjunta y solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 62. 730 euros.

Abonarán las costas causadas por partes iguales con inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberán preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante esta Sala.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a