Extraído de: Revista Doctrinal Aranzadi Social
Pedro Gómez Caballero
Profesor Titular del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Córdoba
Resumen: La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EMPE), establece en el art. 26.4 dedicado a la “jubilación”, que podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social. No pasó mucho tiempo para que, funcionarios pertenecientes al personal estatutario, decidieran hacer uso de este derecho en su modalidad de jubilación parcial anticipada, solicitando a su Administración sanitaria la reducción de la jornada de trabajo y a la Administración de la Seguridad Social la prestación económica por jubilación parcial conforme a lo establecido en el art. 166.2 de la LGSS. Los procedimientos que funcionarios pertenecientes al personal estatutario han iniciado para hacer efectivo el derecho a la jubilación parcial no han resultado pacíficos, habiéndose registrado posturas contrarias en las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas afectadas, no así en la Administración de la Seguridad Social que en todos los casos desestimó las peticiones presentadas. En el ámbito jurisdiccional se han pronunciado Tribunales del orden contencioso-administrativo y del orden social, y se han producido decisiones contrapuestas en las dos jurisdicciones. Por fin, para la jurisdicción social el Tribunal Supremo ha unificado doctrina mediante Sentencia de la Sala General de 22 de julio de 2009, en la que además se propuso un voto particular de amplio contenido, lo que da idea de la dificultad de abordar la cuestión que se plantea: si el personal estatutario puede ejercer el derecho a la jubilación parcial anticipada.
Palabras clave: personal estatutario; jubilación parcial anticipada; desarrollo reglamentario; ordenación recursos humanos.
SUMARIO