En un supuesto en que el sujeto pasivo realiza un ajuste extracontable
negativo, que la Inspección considera improcedente, pero sin consecuencias
en cuota debido a la existencia de pérdidas pendientes de compensar, se
considera que existe infracción grave conforme a la normativa vigente en 1991,
sancionada con el 50% de la cuota omitida, y no una acreditación improcedente
de partidas negativas en la base imponible, a la que se aplica el 10%, lo que,
al tipo del 35%, representaría un 27,56 % de la cuota según la sentencia que
comentamos (en realidad, un 28,57%). El error en la calificación de la infracción
conlleva la anulación de la sanción impuesta, en virtud de los principios constitucionales
de legalidad y seguridad jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional.
En sentencias anteriores se había mantenido la sanción basada en una
calificación incorrecta, cuando era más favorable para el sujeto pasivo, si bien
est criterio se considera ahora incompatible con la doctrina sentada por las
SSTC 218/2005, de 12 de septiembre, 297/2005, de 21 de noviembre, y 113/
2008, de 29 de septiembre, según la cual el principio de tipicidad obliga a la
Administración a identificar no solo de forma suficiente, sino también «correcta
», la norma específica en la que se subsumen los hechos que se imputan
al sujeto infractor, de manera que el órgano judicial, con el objeto de mantener
la sanción impuesta no puede encajar los hechos en otro tipo infractor distinto
al identificado por la Administración; y ello aunque se trata de un tipo infractor
que conlleva una sanción de importe inferior.