Por un lado, se considera que las acciones depositadas en Estados Unidos,
como consecuencia de una derecho de prenda sobre las mismas, están
situadas en España, ya que se trata de títulos emitidos por una sociedad
española, y es aquí donde pueden ejercitarse los correspondientes derechos,
sin que exista razón alguna por la que deba prevalecer la situación física de
los títulos.
Por otro lado, se considera que la realización de dos aportaciones a sociedades
del grupo, por importes que sumador suponen más del 25 por 100 de
participación en el capital, seguidas de la venta por las sociedades beneficiaria
de la aportación a un tercero, deben tratarse como una venta de la sociedad
aportante en favor de dicho tercero, con la consecuencia de que, conforme al
convenio de doble imposición, la ganancia puede gravarse en España, ya que
dicho convenio permite gravar las ganancias derivadas de una venta de acciones
cuando las acciones vendidas supongan una participación de más del 25
por 100.