El parecer mayoritario de la Sala desestima el recurso porque entiende
que no es aplicable el art. 150.2 de la Ley General Tributaria, en un supuesto
en que se anula la liquidación y se ordena la retroacción de actuaciones para
que se practique tasación pericial contradictoria, sino que nos encontraríamos
ante un procedimiento de gestión, en el que se aplican los plazos de caducidad
del art. 104 LGT.
Existe un voto particular, que no se reproduce, de D. Javier Eugenio López
Candela, según el cual «ha de entenderse que la mencionada retroacción para
que opere la práctica la tasación pericial contradictoria origina la práctica de
actuaciones inspectoras, no solamente porque así se deduce de la vigente Ley
58/2003 (RCL 2003, 2945) (Art. 141.D), sino igualmente, por la reiterada doctrina
del Tribunal Supremo que entendía que son actuaciones inspectoras las
procedentes de la Inspección de Tributos. Así STS de fecha 28 de octubre de
1997 (RJ 1997, 7150) y de 4 de julio de 2001 (RJ 2001, 7090) por todas. Y
no cabe decir que el procedimiento de inspección ya concluyó cuando precisamente,
la liquidación fue anulada y se ordenó la retroacción de actuaciones
Con esa afirmación, a mi modo de ver, se desconoce precisamente la letra y el espíritu del art.150.5 , que considera a las actuaciones que haya que practicar la Inspección de Tributos, cualquiera que sea su entorno procedimental u origen, actuaciones inspectoras. En consecuencia, debemos situarnos dentro del ámbito aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.5 de la Ley 58/2003».