Se confirma, bajo la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, la procedencia de exigir a los socios el importe de las sanciones correspondientes a sociedades disueltas y liquidadas, hasta el límite de su cuota de participación, y se aclara el modo de computar los plazos de prescripción en estos casos. Obviamente, no se trata de un supuesto de sucesión (pues la transmisión de una sanción iría en contra del principio de personalidad de la pena) sino de corregir los efectos de una liquidación de la sociedad que desconoció la existencia de un acreedor, a través de una exigencia de responsabilidad al socio que, en el caso concreto planteado, era el presidente del Consejo de Administración. La solución no es tan clara cuando se trata de socios que no han participado en la gestión de la entidad. En cualquier caso debería aclararse que esta responsabilidad sólo procede cuando se han agotado las posibilidad de exigir la responsabilidad de los administradores.