Extraído de: Revista Aranzadi Quincena Fiscal
En relación con los dividendos o participaciones en beneficios que dan lugar al derecho a la deducción del 100 por 100 en la cuota por doble imposición de dividendos conforme al art. 30.2 LIS, se afirma que los requisitos de porcentaje de participación y periodo de tenencia de la participación previstos en dicho artículo han de cumplirse en el momento en el que haya de practicarse la retención, no exonerando de su obligación al retenedor la previsión o intenciones del perceptor en cuanto al mantenimiento en el tiempo de su participación en el capital de la sociedad que satisface el dividendo, aún cuando finalmente el requisito resulte cumplido. A nuestro juicio, este último criterio resulta discutible, pues supone la exigencia de una retención a cuenta de una obligación que no va a llegar a nacer. Cuestión distinta sería que al pagador de lo dividendos se le exigiese un certificado del perceptor de que va a mantener la participación, respondiendo este último del retraso en el ingreso que suponga un eventual incumplimiento del requisito de mantenimiento de la participación.