Se considera incompatible con la libertad de circulación de capitales la sujeción a retención de los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades residentes en España, percibidos por entidad residente en Holanda y cuya situación es comparable a los fondos de pensiones españoles, ya que, cuando el perceptor del dividendo es un fondo de pensiones español, dichos dividendos tributan al 0 por 100 por aplicación del art. 26.6 LIS. Obsérvese que no se trata de que el art. 24.1 de la LIRNR o el art.10 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Holanda vulneren el ordenamiento comunitario, sino que la libertad de circulación de capitales obliga a extender lo previsto en el citado art. 16.6 LIS al impuesto sobre la renta de los no residentes cuando el perceptor es un fondo de otro Estados miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.