La exención relativa a las operaciones financieras no cubre los servicios prestados por una entidad bancaria consistentes en el adeudo de efectos, recibos y otros documentos en las cuentas de sus clientes, ni como los servicios complementarios de los anteriores prestados en los casos de devolución de efectos, recibos y demás documentos impagados, ya que se trata de servicios de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena.
Por otro lado, en relación con las operaciones de cesión temporal, con pacto de recompra, de activos financieros con rendimiento explícito, se precisa que no procede el cómputo en el denominador de de la prorrata de los intereses de valores con rendimiento explícito sólo en la parte de los mismos que se generaron durante su tenencia por otras personas o entidades, sino que debe computarse la totalidad de los intereses exigibles por la entidad transmitente. Véase el comentario de José Antonio Barciela en la sección de análisis de este número.