Con acertado criterio, se afirma que existe falta de notificación reglamentaria de la liquidación, y por tanto procede la oposición al apremio, en un supuesto en que se había practicado notificación edictal de una liquidación por el concepto de ITPyAJD, sin intentar previamente la notificación al presentador del documento. La necesidad de agotar todas las posibilidades razonables de una notificación personal supone la obligación de la Administración de dirigir la notificación al presentador del documento tras el intento infructuoso de entender la misma con el interesado o su representante. No obsta a ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 56.3 TRITPyAJD, que además no se había producido en el momento de realizarse la notificación, porque aunque el presentador no pueda considerarse como representante, es razonable intentar que a través del mismo el sujeto pasivo tenga conocimiento de la liquidación antes de proceder a la notificación por edictos.