Se resuelven diversas cuestiones relativas a la interpretación del art. 12, apartado 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada al mismo por la Ley 4/2008. Así, en relación con los gastos de investigación, en la medida en que exista algún supuesto en que, como consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, dichos gastos no cumplan la condición de activo intangible y, por tanto, deban ser dados de baja, habrá que distinguir según se haya aplicado o no la libertad de amortización recogida en el art. 11.2. En caso negativo, el cargo a reservas es fiscalmente deducible en los mismos términos que los gastos de constitución y primer establecimiento analizados anteriormente. En caso positivo, el cargo a reservas carece de efectos fiscales, si bien entendemos que ello sólo es así en la medida en que el valor fiscal sea cero por haberse amortizado totalmente. Por otro lado, se precisa que la opción por el régimen de diferimiento establecido en la disposición transitoria vigésimo octava del TRLIS, en el caso de tributación en régimen consolidado, corresponde separadamente a cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal. Finalmente, en relación con la opción de integración en tres ejercicios a que se refiere la disposición transitoria vigésimo octava, las entidades que utilicen la modalidad de cálculo del pago fraccionado en función de la base imponible de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, han de tener en cuenta la parte del saldo neto correspondiente a 2009 al tiempo de determinar el importe de los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre de ese año, pero no en los anteriores. Véase el comentario de Juan Calvo en la sección de análisis de doctrina de este número.