Se rechaza la improcedencia de intereses como consecuencia de la tardanza de más de tres años en resolver, respecto a períodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003. En cuanto a las sanciones, se reitera la doctrina según la cual la mera circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.